Fútbol

Responsabilidad objetiva o subjetiva en los procedimientos disciplinarios

Análisis6 mayo 202218 Minutes

En fecha 28 de noviembre de 2020 se disputó el encuentro correspondiente a la jornada 6 del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División en el que uno de los equipos realizó seis sustituciones cuando la Disposición General Duodécima de las Normas Reguladoras y Bases de Competición de Segunda División B y Tercera División para la temporada 2020/2021[1], establecía lo siguiente:

“El número de jugadores eventualmente suplentes no podrá exceder, en ningún caso, de nueve futbolistas. La intervención de estos en un partido será, como máximo, de cinco jugadores suplentes mediante la sustitución de un jugador titular, como límite, en tres interrupciones del partido por cada equipo previa autorización del árbitro”.

Frente a dicha actuación, el club perjudicado interpuso reclamación por alineación indebida, por entender que la participación del sexto jugador debía considerarse irregular. El Juez Único de Competición acordó sancionar al árbitro con la suspensión de un mes como consecuencia de la infracción tipificada en el art. 128 del Código Disciplinario RFEF (el “Código”), pero no estimó las alegaciones que interesaban la declaración de alineación indebida, por entender que la misma no procedía al haber permitido el árbitro la sustitución.

Frente a esta resolución el club interpuso recurso ante el Comité de Apelación, el cual resolvió estimar el recurso y sancionar al club infractor por la comisión de infracción de alineación indebida.

Contra esta resolución se presentó recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (Expediente núm. 141/2021 TAD) el cual en su resolución de fecha 3 de junio de 2021, estimó el recurso planteado por el club recurrente y anuló la declaración de alineación indebida declarada por el Comité de Apelación de la RFEF al entender que no concurría el elemento subjetivo del tipo, siendo así que en el ordenamiento jurídico español el procedimiento sancionador configura un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia.

El club sancionado alegó que no incurrió en dolo ni en culpa en la producción del supuesto determinante de la alineación indebida al realizarse la sexta sustitución sin conciencia y voluntad de cometer el tipo infractor.

A pesar de reconocer en su Fundamento de Derecho Tercero que efectivamente el club realizó una sustitución más de las permitidas[2], el TAD acaba concluyendo que “la sexta sustitución obedeció a un error del Club, sin que concurriese mala fe, que ni siquiera fue detectado por el árbitro en el momento en que se produjo. Y esta ausencia de dolo o culpa resulta, en particular, de la circunstancia de que la sustitución se produce en el minuto 85, a escasos minutos del final del partido, cuando la puntuación era notoriamente favorable al Club sancionado, sustitución que fue además consentida por el árbitro y respecto de la que el Club rival se aquietó en el momento en que se produjo”.

El TAD destaca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, que establece que la acreditación de la buena fe en el infractor, basada en que su actividad ha sido tolerada, es determinante de la exclusión de responsabilidad. En este sentido, si se producen estas situaciones también es por culpa in vigilando del equipo arbitral, que permitió que sucediese esa incidencia sin que nadie lo advirtiese, ya que una de las funciones de los colegiados es la de controlar las sustituciones y “denegar la entrada al suplente”.

Como advierte el TAD, es importante el efecto habilitante de las acciones u omisiones arbitrales en las sustituciones de jugadores: “el reemplazo propuesto por el club (…) fue autorizado por el árbitro quien consideró que el cambio era reglamentario o al menos no vio inconveniente en el mismo, habiendo autorización arbitral lo cierto es que se produce una actuación habilitante del mismo” (Resolución de 14 de julio de 2016, expedientes número 295 bis/216 y 302/2016).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, lejos de existir una responsabilidad cuasi objetiva por la comisión de la infracción de alineación indebida en el sentido sostenido por el Comité de Apelación, este Tribunal considera, como ya ha resuelto en anteriores ocasiones – como, por ejemplo, en la Resolución 268/2021 de 20 de mayo de 2021, que la existencia de un error en la ejecución del hecho presuntamente constitutivo de infracción desplaza el elemento volitivo de conciencia y voluntad exigible para colmar las exigencias subjetivas del tipo.

Posteriormente, el TAD hace referencia al Fundamento de Derecho Quinto de la citada Resolución 268/2021, en la cual destaca lo siguiente:

“Es sobradamente conocido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tempranamente vino a determinar con claridad meridiana que el principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues, en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (ver, entre otras, las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 246/1991, de 19 de diciembre).

A su vez, descartada por exigencia legal y constitucional la responsabilidad objetiva -esto es, al margen de toda actuación culposa-, la exigencia de culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador ha impregnado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los distintos ámbitos materiales en los que ha tenido ocasión de pronunciarse, «(…) vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa; por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputables a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable» (STS de 9 de julio de 1994). En su consecuencia, en el caso que nos ocupa no puede llegar a afirmarse la existencia de la infracción de alineación indebida, puesto que « (…) no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa no fuera imputable a dolo o a culpa» (STS de 18 de marzo de 2005)”

Un segundo precedente es el establecido en el Expediente del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 268/2021, cuyos hechos proceden de un partido de categoría juvenil disputado el 10 de marzo de 2021 en el que se denuncia la indebida intervención de un deportista por considerarse que el mismo se encontraba sujeto a sanción.

Dicho jugador fue amonestado en las jornadas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 13ª. Sin embargo, el Servicio de Informática de la Federación Andaluza de Fútbol manifestó que se produjeron irregularidades consistentes en la falta de detección de la acumulación de amonestaciones en ciclo para dicho jugador. (…) Y ello provocó que no coincidieran las tarjetas en ciclo con la sanción correspondiente a la acumulación de tarjetas”.

Tanto el Comité de Competición como el Comité de Apelación de la RFEF desestimaron la denuncia manifestando que el jugador de referencia no se encontraba sujeto a sanción en el partido denunciado (jornada 13) pues ya había cumplido el correspondiente partido de suspensión por acumulación de cinco amonestaciones en la jornada 8 en la que no fue alineado.

Empero, debido a los antedichos errores informáticos, en la correspondiente acta no apareció acuerdo de suspensión de partido para el jugador (como hubiera procedido), lo cual tuvo como consecuencia que en el acta federativa de los acuerdos sancionatorios correspondientes a la jornada 13ª se recogiera erróneamente la amonestación recibida por el jugador en dicho encuentro como la quinta del primer ciclo y la consecuente sanción al mismo de suspensión por un partido.

Esta situación dio lugar a que el comité federativo notificase que el jugador debía cumplir un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones en la jornada siguiente (la14ª), lo que motivó la denuncia interpuesta por el club contrario por alineación indebida, a pesar de que el jugador ya había cumplido el partido de suspensión en la jornada siguiente a la que recibió la quinta amonestación.

En este caso el Tribunal tuvo claro que la situación objeto de debate era debida al error informático padecido por la administración federativa. Entiende el TAD que el club denunciado actuó con diligencia y buena fe en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 del Código, en relación a que la acumulación de cinco tarjetas amarillas “1. (…) en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido”.

Sobre la base de dicha disposición, lo cierto es que el jugador debió cumplir su sanción en la octava jornada, tal y como aconteció por la iniciativa de su propio club. Diferente es que la errónea configuración del servicio informático federativo diera lugar a la publicación de que dicha sanción hubiera de ser cumplida en la fecha en la que se celebró el partido de referencia.

Sin embargo, es un principio general básico el que los errores o la irregularidad en la actuación administrativa no puede traducirse en perjuicio para los particulares que han obrado de buena fe.

Por tanto, este indubitado error de la administración federativa impide que pueda apreciarse la infracción de alineación indebida que denuncia el recurrente atendiendo a que no podría imponerse sanción alguna al club denunciado, pues la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.

En el derecho administrativo lo que se valora es la responsabilidad subjetiva del infractor, ya que ha de ser responsable de las infracciones administrativas a título de dolo o culpa.

Véase a título ejemplificativo la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7707/2000, de 18 de marzo de 2005: «(…) no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa no fuera imputable a dolo o a culpa».

Esta última resolución supone un precedente que favorecería la defensa de ciertos asuntos disciplinarios, entre el que destaca la reciente denuncia del Deportivo frente al Athletic por una posible alineación indebida atendiendo al principio de confianza legítima[3] basado en la buena fe[4].

El TAD se ha pronunciado de la siguiente forma en cuanto a otro de los principios, derechos y garantías del derecho sancionador que se aplican a los procedimientos disciplinarios deportivos[5]:

Por lo que respecta al principio de equidad y proporcionalidad, comenzando por este  último, no es necesaria una prolija explicación para reseñar que en el presente  expediente la presunta infracción y la sanción solicitada en las denuncias están  absolutamente desproporcionadas (…) no siempre e inexorablemente, un cambio o  alineación irregular o no acorde al reglamento supone una infracción de alineación  indebida con las gravísimas consecuencias, posiblemente desproporcionadas de este  caso

En nuestra opinión, creemos que valorar un asunto en función de valoraciones subjetivas supone una grave quiebra al principio de legalidad y tipicidad, ambos establecidos en el Capítulo III de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Igualmente, también afecta al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, el cual pretende la restricción de la incertidumbre sobre las situaciones jurídicas existentes y la habilitación de garantías que posibiliten la interpretación y aplicación de las normas conforme a su verdadero sentido.

Dicho esto, para limitar y cumplir con el elemento subjetivo requerido, sería recomendable realizar una lista abierta (a título orientativo) de cuáles son los elementos que deben ser analizados a la hora de resolver un asunto.

De lo contrario, se deja la puerta abierta a que futuras reclamaciones estén argumentadas con todo tipo de datos subjetivos como posesión en el partido, dinámica, condicionamiento por tarjetas amarillas/expulsiones o a partir de qué minuto o qué marcador de goles es necesario para entender que el jugador no ha influido de forma esencial en el encuentro.

Por ende, analizar cada asunto atendiendo a sus circunstancias particulares podría dar lugar a resoluciones contradictorias y/o contrarias según qué aspectos sean valorados por la persona encargada de resolver cada caso.

Pablo Torras
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol

Mario San Román
Director de contenidos de Sports Law Institute


[1] Publicadas a través de la Circular RFEF nº 7, de 15 de septiembre de 2020.
[2] Fundamento Derecho Tercero: “Por tanto, el número de sustituciones producidas, seis, superó el máximo de las permitidas en competición, cinco, razón por la que en el supuesto de autos concurre el elemento objetivo del tipo (…)”.
[3] Respecto del principio de confianza legítima, basado en el de buena fe, el Comité Español de Disciplina Deportiva ha establecido que la alineación de un jugador no puede ser declarada indebida cuando media consulta previa a la Federación correspondiente sobre las circunstancias de ejecución (Resoluciones 15/2001 y 131/2001, Aranzadi RJD nº. 5 RC 24 y 102).
[4] Constituye uno de los principios informadores del Ordenamiento jurídico, que se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla, en perjuicio de quien puso su confianza en ella; este principio de buena fe inspira tanto los actos de la Administración como del administrado, y es aplicable, igualmente, a las relaciones entre la Administración y el administrado” (Sentencia de 7 de julio de 1998; Aranzadi RJ 1998/6064).
[5] Resolución de 14 de julio de 2016, expedientes número 295 bis/216 y 302/2016.