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Alineación indebida como infracción objetiva: el error federativo no justifica la falta de diligencia del club

Análisis7 mayo 20269 Minutes

El Tribunal de l’Esport de les Illes Balears (TBE) ha dictado recientemente una resolución de especial interés en materia disciplinaria, en la que confirma la existencia de alineación indebida en un supuesto en el que el club sancionado había basado su defensa en un error de la propia federación.

El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque aborda una cuestión que sigue generando conflictos en la práctica: hasta qué punto puede un club ampararse en una comunicación federativa para justificar la alineación de un jugador que, en realidad, no reunía los requisitos reglamentarios para participar.

El caso: alineación de un jugador con sanción pendiente

El conflicto se origina en un encuentro de competición autonómica en el que uno de los equipos alineó a un jugador que arrastraba una sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento.

El elemento diferencial del caso radicaba en que el futbolista había cambiado de club, lo que había interrumpido el cómputo de la sanción, manteniéndose vigente en el momento de su nueva inscripción. Antes de alinearlo, el club realizó una consulta a la federación, recibiendo una respuesta en la que se indicaba —de forma incorrecta— el número de partidos pendientes.

Sobre esa base, el club entendió que el jugador estaba habilitado para competir. Sin embargo, la realidad reglamentaria era distinta.

La clave jurídica: la naturaleza objetiva de la alineación indebida

El eje de la resolución se sitúa en la propia configuración normativa de la infracción.

El TBE recuerda que la alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo, que se consuma por el mero hecho de alinear a un jugador que no cumple los requisitos exigidos, con independencia de la intención del club.

En este sentido, el Tribunal es tajante al afirmar que:

“La alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo. Se comete por la mera inclusión en el terreno de juego de un futbolista que no reúne los requisitos reglamentarios, como es no estar sujeto a suspensión. La intencionalidad, la buena fe o el error del club son irrelevantes para la tipificación de la infracción.”

Esta afirmación no es menor, porque delimita claramente el marco del debate: no estamos ante una infracción que admita modulaciones en función del comportamiento del club, sino ante una regla de aplicación automática.

El error federativo no genera confianza legítima

Sobre esa base, el Tribunal analiza la principal línea de defensa del club sancionado, esto es: la invocación del principio de confianza legítima.

El razonamiento es igualmente claro. La comunicación recibida por el club no constituía un acto administrativo vinculante, sino una información de carácter meramente orientativo, que además incluía —como es habitual— una advertencia expresa de no vinculación.

Pero, incluso prescindiendo de ese matiz, el Tribunal introduce un argumento de mayor calado: la confianza legítima no puede operar cuando el propio sujeto dispone de medios para verificar la corrección de la información recibida.

En palabras del propio TBE:

“la responsabilidad por alineación indebida es objetiva y recae exclusivamente sobre el club, quien debe soportar las consecuencias de su propia falta de diligencia en la comprobación del estado de sus futbolistas, sin que pueda ampararse en la actuación o información de terceros para eludir dicha responsabilidad.”

Es decir, el error externo no desplaza la responsabilidad interna.

El deber de diligencia del club como elemento determinante

La resolución refuerza esta idea insistiendo en que el control de la elegibilidad de los jugadores corresponde exclusivamente al club.

No se trata de una cuestión menor ni formal. Es una obligación estructural del sistema disciplinario.

El Tribunal subraya que el club no puede limitarse a una consulta puntual, sino que debe verificar de forma efectiva la situación del jugador, especialmente en supuestos como el analizado, en los que existe un cambio de club y una sanción pendiente.

Dice el propio TBE:

“La responsabilidad de conocer y verificar el estado reglamentario de sus jugadores recae, de manera última y exclusiva, en el club que los alinea. Este deber de diligencia no es delegable y obliga al club a utilizar los medios oficiales de publicidad de la Federación (portal web, registro de sanciones, etc.) para asegurarse de la situación de sus futbolistas.”

Y continúa:

“Se presume “ex reglamento” el conocimiento de las sanciones desde su publicación en los canales oficiales. Por tanto, el desconocimiento de la sanción por parte del club es irrelevante y no puede servir como excusa, ya que la propia normativa federativa proporciona las herramientas para que el club cumpla con su deber de diligencia.”

En este punto, el razonamiento conecta con una idea que ya viene consolidándose en la doctrina administrativa: el error federativo puede existir, pero no elimina el deber de diligencia del club.

Y en el caso concreto, además, concurría un elemento adicional que refuerza esta conclusión: ni siquiera conforme a la información recibida se había cumplido íntegramente la sanción en el momento de la alineación, lo que evidencia una actuación que no puede explicarse únicamente por el error externo.

El fallo y conclusiones

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso y confirma la existencia de alineación indebida, consolidando una línea interpretativa que resulta cada vez más clara: la infracción es objetiva y la responsabilidad no puede eludirse invocando errores de terceros cuando el club dispone de mecanismos suficientes para verificar la situación reglamentaria.

Este tipo de resoluciones tienen un impacto práctico evidente en un entorno en el que es frecuente que los clubes se apoyen en comunicaciones federativas para adoptar decisiones deportivas, el criterio del TBE obliga a extremar la cautela. La verificación de la situación disciplinaria de los jugadores no es una opción, sino una exigencia.

Y las consecuencias de no hacerlo —como demuestra este caso— pueden ser determinantes en el resultado de la competición.

Más allá del supuesto concreto, la resolución deja una idea difícilmente discutible: en materia de alineación indebida, el margen para el error es mínimo.

La normativa es clara, la doctrina comienza a consolidarse y los órganos disciplinarios están reforzando un criterio uniforme: la responsabilidad corresponde al club que alinea, no a quien informa.

Casos como este evidencian, además, la importancia de abordar este tipo de situaciones con una estrategia jurídica sólida desde las primeras fases del procedimiento, especialmente cuando se trata de cuestiones aparentemente simples que, en realidad, tienen un importante trasfondo técnico.

Y es que, en este ámbito, la diferencia entre una decisión aparentemente menor y una sanción disciplinaria depende —como se ha visto— de un enfoque jurídico especializado.

 

Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo