
¿Puede un futbolista renunciar a su porcentaje de transferencia? Sentencia histórica pone fin a la polémica en Uruguay
Dentro del derecho deportivo del fútbol uruguayo existía una antigua discusión, sobre si el jugador puede renunciar al porcentaje que le podría corresponder de su transferencia, o si por el contrario se trataba de un derecho irrenunciable e indisponible. Mucho se discutía sobre si el porcentaje a ceder se consideraba de carácter laboral o comercial, entre varios elementos más que se solían presentar en la discusión. Se trata de una antigua problemática que no solamente genera controversias en el fútbol uruguayo, sino que también en varias Federaciones que tienen un régimen similar al de nuestro fútbol, con respecto al porcentaje sobre las transferencias que perciben los jugadores.
Cómo es sabido el año pasado hubo un laudo definitivo histórico (Exp: 327/2025 Tribunal Arbitral Turno 1) que marcó un antes y un después en este sentido, debido a que el jugador Thiago Helguera, que fue transferido desde el Club Nacional de Football al Sporting De Braga, cedió su porcentaje al cobro del 20% a favor de su representante (así cómo determinados haberes y premios), y poco antes del año de dicha renuncia, se presentó ante el Tribunal Arbitral de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) reclamando lo que previamente renuncio y cedió a su representante (que ascendía a una suma de dinero realmente exorbitante) al Club Nacional; sosteniendo que dicho club debía responder por haber pagado mal, cuando el propio reclamante firmó su renuncia y cedió su crédito a su representante.
En la presente columna se expresan los argumentos que pusieron fin a la referida discusión, por tratarse de un derecho renunciable en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes, y es fundamental un recorrido de lo particular a lo general para una mejor comprensión del lector sobre los orígenes históricos y los aspectos laterales de esta vieja polémica.
El origen del 20% y el cambio de paradigma internacional
El artículo 30.3 del Estatuto del Jugador Profesional de la AUF establece que toda cesión de un futbolista generará la obligación de las instituciones contratantes de abonar un porcentaje del 20% de lo calculado sobre el monto de la operación, a favor del futbolista cuya transferencia fue cedida. A su vez el artículo 89.3 del Reglamento General de la AUF establece que el derecho señalado en el referido artículo 30.3 es un derecho renunciable por parte del jugador. En caso de transferencias internacionales el cargo del pago del porcentaje del jugador corresponde en su totalidad al club cedente (20% monto imponible), pero para el caso de transferencias nacionales, dentro del ámbito interno de la AUF corresponde que el monto imponible sea pagado por ambos clubes, el cedente y el cesionario en partes iguales (10% cada uno).
Para mejor manera de precisar estos conceptos, se hace necesario hacer notar la diferencia entre la época en que se consagro el derecho del jugador a percibir un 20% del porcentaje de su transferencia y la actual, porque entonces estaba vigente el derecho de retención por parte de los clubes y era anterior a las modificaciones e universalización de las condiciones entre las partes establecidas por FIFA y plasmadas en el RETJ, que dio lugar a la participación de un tercero cada vez más gravitante: el intermediario o representante del jugador, que cada vez ha tomado mayor gravitación en las transferencias con un poder de decisión superior al del club, porque el jugador suele actuar según las instrucciones que ellos les proporcionan. Los ejemplos son innumerables al respecto y basta decir un nombre para evidenciar esta circunstancia, por lo notorio: el Sr. Francisco Casal.
En la época de consagrarse el 20% (año 1980), cuando finalizaban los contratos el club podía retener al jugador aumentando su sueldo en un porcentaje determinado por encima del IPC y la situación se podía arrastrar hasta los veintisiete años. Y los sueldos no tenían las grandes dimensiones de la actualidad. El 20% era una compensación por los largos años de servicio al club. No obstante, ello, el reglamento interno de la AUF posibilitaba la renuncia de dicho porcentaje por el jugador, e incluso hasta en algún episodio, siendo la transferencia interna, el jugador lo renunciaba a favor del club que lo cedía manteniendo el otro cobro correspondiente al adquirente (ejemplo: año 1983, transferencia de Carlos Aguilera de River Plate uruguayo a Nacional, quien dijo que el 10% de River lo donaba a las formativas del club).
Desde que se estableció ese derecho, en forma innumerable y consecutiva se produjeron renuncias de esta naturaleza, que se hacían al principio por documento interno del club. Cuando se produjo un episodio derivado de la reclamación del entonces jugador Alfredo de los Santos por su transferencia de Nacional a River Plate argentino, en que hubo deficiencias en la documentación, y en que hasta existió una denuncia penal que castigó muy injustamente al entonces presidente Miguel Restucia (luego sobreseído), se estableció la obligación de que el recibo de pago o la constancia de la renuncia se firmara y se registrara en las oficinas de la AUF. Ello constituyó una reafirmación del concepto de la renuncia y no contó con ninguna oposición por parte de la Mutual, lo que evidencia que es un hecho y práctica muy común en la historia del fútbol uruguayo totalmente consolidada. Y ello es así, porque las condiciones contractuales en el nuevo club son mucho más beneficiosas para el jugador, superando ampliamente al 20%, lo que se ha incrementado notoriamente en los últimos tiempos.
A principios de siglo, con la internacionalización de las normas sobre las transferencias y la cesación de las relaciones entre club y jugador una vez finalizado el contrato, y con cambio de condiciones por imperio estatutario al finalizar el denominado “período protegido”, el negocio contractual entre clubes y jugadores fue ampliado con notoria influencia de una tercera parte: el intermediario o representante, o generalmente reuniendo ambas condiciones, que participa en los negocios con gran influencia sobre el jugador. Con conocimiento sobre lo que dispone el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) y del Código de Agentes de la FIFA, estando debidamente asesorado. influye sobre el jugador para que firme o no los contratos, hace incorporar cláusulas condicionales, aconseja que deje vencer el contrato para darle otro destino o hace modificar las negociaciones sobre los mismos, o del club con quien negociar. Y es quien generalmente ofrece la posibilidad de negociar una transferencia determinada al club. El vínculo que tenga con el jugador y las condiciones del mismo, el club no las conoce.
Esto que se expresa ha tenido tanta preponderancia, que la FIFA adoptó una disposición que incorporó al RETJ, el denominado artículo 18 ter., con el título “Propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros”, que establece que ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que le conceda el derecho de participar del valor de un futuro traspaso de un jugador. Esto quiere decir, que ante una realidad existente muy palmaria la FIFA consideró necesario limitar la potestad de los representantes. No obstante, conocedora la FIFA de que la intermediación es algo muy difícil de combatir, ha reconocido el derecho de que los representantes de jugadores actúen y cobren comisiones y, hasta, es más, pueden cobrar hasta un 10% del sueldo mensual del jugador durante la duración de su contrato. Posteriormente la FIFA se propuso aprobar el Código de Agentes en donde se limitaba considerablemente los topes que cobran los representantes y se exige la aprobación de un examen y el pago del costo del examen.
El régimen especial del futbolista: ¿por qué no es un trabajador común?
Todo lo que se ha venido analizando, revela muy claramente que el jugador no es un trabajador que se rige por los principios generales del derecho del trabajo. Su estatuto es muy específico, siendo sus contratos los de mayor especialidad que se pueda consagrar, justificándose plenamente los contratos de plazos determinados y sucesivos, y lo es hasta tal grado que el pago de un porcentaje a un tercero se encuentra reconocido estatutariamente y en forma universal. En la actividad deportiva la intermediación y con pago sucesivo se admite, y en medio de esta realidad específica de hoy, la renuncia a un porcentaje sobre las transferencias no afecta a ningún principio del derecho laboral común, porque no se trata de una remuneración salarial, sino de un beneficio adicional previsto como posible indemnización y al que el beneficiado puede renunciar si con ello obtiene una condición laboral deportiva más beneficiosa. Como ya hemos mencionado, podría tener más sentido la irrenunciabilidad cuando aplicaba el derecho de retención (al jugador se lo podía declarar en rebeldía), cómo una manera de resarcir al jugador por muchos años seguidos brindando sus servicios a la misma institución; pero hoy en día que lo único que prima son las fechas pactadas en los contratos, no tendría sentido alguno.
El elemento fundamental es el principio de la autonomía de la voluntad que prima entre las partes, y mucho más desde que ya hace unos cuantos años la FIFA dictaminó que el jugador no es un tercero. Evidentemente el jugador no es y nunca fue un tercero cuando todo el negocio de la transferencia depende de su voluntad y la transferencia es suscrita por el club cedente, el cesionario, y por supuesto por el jugador. Cuando a partir de las transferencias de Christian “Cebolla” Rodríguez y Carlos Bueno al Paris Saint Germain; a la que al poco tiempo se le sumo la transferencia de Joe Emerson Bizera al Atlético Madrid. Por un lado, el Club Atlético Peñarol con su entonces actual Presidente, el Contador José Pedro Damiani, a través de sus asesores jurídicos; sostuvo firmemente que aplicaba el derecho de retención, por lo que declaró en rebeldía a los jugadores; y por el otro lado Francisco Casal (el Agente de los jugadores) , sostuvo por intermedio del asesor jurídico de los jugadores, que existía una norma FIFA internacional (el RETJ) que establece que al vencer los contratos los jugadores quedan en calidad de libres, y obviamente al ser una norma internacional dictaminada por un ente privado supranacional cómo lo es la FIFA, el órgano rector del Fútbol Asociado, lo que debe primar es la norma FIFA sobre la norma interna. Todo el conflicto se dilucido ante FIFA en primera instancia, y ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS); y tanto en FIFA como ante el TAS, se les adjudicó la razón a los jugadores, debido a que se constató que ya desde el año 2001 en un congreso de FIFA llevado a cabo en Buenos Aires, se había aprobado el citado Reglamento.
Lo que llama poderosamente la atención es que cuando aplicaba la norma interna sobre el derecho de retención, ya se aceptaban las renuncias cuando el jugador lo manifestaba por documento escrito; sin embargo, una vez aprobado el RETJ se seguía discutiendo. Es más, mucho de lo que se argumentó en los citados pleitos entre los jugadores “Rodriguez y Bueno c/ Club Atlético Peñarol” (año 2006), se ha basado justamente en la autonomía de la voluntad para que el jugador quede libre y no se aplique el derecho de retención. Claramente no tiene sentido señalar que no se puede renunciar al cobro del derecho del 20%. Ante el Tribunal Arbitral de la AUF se han suscitado fallos a favor de la renunciabilidad, pero también fallos en contra, debido a que ese Tribunal está integrado por tres miembros de la Mutual Uruguaya de Futbolistas, tres miembros designados por la AUF, y por un séptimo miembro (propuesto de común acuerdo), que es quién siempre desempataba en caso de que los votos quedaran tres a tres.
La voluntad del jugador es el elemento fundamental en toda la operación de transferencia de un jugador, debido a que los clubes pueden ponerse de acuerdo, pero si el jugador no consiente su renuncia, nunca se le puede impedir cobrar el 20% señalado en el Estatuto del Jugador. Es de absoluto sentido común señalar que siempre que exista un documento de renuncia del jugador al 20% donde exprese que el motivo de su renuncia es por consecuencia de un beneficio económico superior cómo puede ser un salario muy alto en un club europeo, o simplemente porque el jugador desea renunciar a ese concepto, por ejemplo, en favor de las divisiones juveniles de la institución que lo formo, se debe aceptar la renunciabilidad sin más trámite. Máxime, si además el documento se registra en la AUF.
Las normas de derecho ordinario de La República Oriental Del Uruguay que son denominadas de orden público, que regulan el deporte, tales como el Decreto de ley 14.996, deben velar por la aplicación de las normas deportivas, y las normas deportivas prevén las renuncias al 20% sobre el precio de transferencias de jugadores, tal como lo determina la AUF en su artículo 89.3 de su Reglamento General. Las renuncias al 20% por más que sean sobre un precio de transferencia, son disponibles, ya que se tratan de un derecho de carácter patrimonial derivado de su categoría cómo futbolistas. Lo que en primera instancia sería más inobjetable es al salario del jugador, sin perjuicio de que la normativa FIFA acepta que los representantes cobren un porcentaje del salario de los jugadores.
Muchas veces el club y el jugador tienen suscrito un contrato con abundante plazo por delante que debe ser rescindido de forma anticipada por el club cuando los agentes acercan las propuestas, para que el jugador no se pierda la oportunidad de crecimiento en una Liga de mayor poderío económico que la liga uruguaya. Las ya citadas normas que rigen el fútbol asociado establecen que los clubes tendrán derecho a una justa indemnización en esos casos. Es justamente en este tipo de contextos en los que se presenta una propuesta al club cedente para que el jugador emigre a el club cesionario, y se establecen una serie de condiciones para que se concrete la transacción y el jugador pueda ser transferido. Muchas veces dentro de las condiciones establecidas para que se perfeccione la transferencia, se encuentra la condición Sine Qua Non, de que el jugador renuncie al 20% del precio de la transferencia.
El caso Helguera: unanimidad arbitral y un precedente definitivo
En el caso de Thiago Helguera c/ Club Nacional de Football, en el interrogatorio de parte se logró hacer confesar al jugador reclamante y se demostró la buena fe con la que actuó el club; actuando siempre a derecho y con el respaldo documentario correspondiente. Y además de demostrar las constantes contradicciones de la parte actora e invocar nuestra firme postura, existió un elemento absolutamente distintivo y elemental, cómo fue el probar la cierta concordancia que existe a favor de la Renunciabilidad, no solamente sustentada por normas de índole deportivo, sino que también por normas de índole estatal. Se hizo notar al Tribunal que además, no son solamente validas por el Reglamento General de AUF artículo 89.3 sino que también hace muchos años que son totalmente aceptadas por las normas estatales ordinarias; ya que si no fuera así, el Decreto 268/017 Que mandata a los clubes a presentar declaraciones juradas luego de efectuadas las transferencias de jugadores (y tiene cómo cometido regular la 14.996 del año 1980), no incluirían en los formularios de las declaraciones juradas, la posibilidad de declarar cuando en las transferencias se renuncia al 20% conforme a lo establecido por el Reglamento de la AUF artículo 89.3. Y en el caso de Helguera no fue la excepción, ya que Nacional declaro ante la Secretaría Nacional de Deportes que se renunciaba al 20%. Es más, en el instructivo sobre cómo se deben cumplir las declaraciones juradas, se establece “Cobro del 20% por el deportista: debe marcar el porcentaje que el deportista percibe. En caso de renunciar al cobro total o parcial del 20%, el club deberá contar con el respaldo correspondiente según las formalidades requeridas por la Federación.” ¿Y cuáles son las formalidades requeridas por la Federación? Que las renuncias sean firmadas por el deportista y registrada en la AUF. Exactamente lo que se ha hecho por parte de Nacional. Ese elemento es demasiado elocuente e inequívoco y demuestra la concordancia y armonía absoluta entre la norma deportiva del fútbol asociado con la norma ordinaria, emanada nada más y nada menos que de la Secretaría Nacional de Deportes, que es un órgano que depende directamente de la Presidencia de la República, funcionando cómo órgano desconcentrado encargado de definir y ejecutar las políticas deportivas nacionales.
La FIFA establece la prohibición de terceros sobre derechos económicos derivados de derechos federativos de jugadores; por lo que los jugadores y los clubes no deben ceder estos derechos a personas físicas o jurídicas, cómo empresas o grupos inversores. Ahora bien, la FIFA ha establecido que el jugador no es un tercero, lo que es de absoluto sentido común, debido a que no se podría considerar al jugador cómo un tercero cuando todo el negocio jurídico del fútbol depende de su voluntad. Y dentro de ese negocio se encuentra la posibilidad del jugador a la renuncia patrimonial del 20% del precio de la transferencia, en total pleno y goce de la autonomía de su voluntad.
En caso de que las renuncias referidas fueran declaradas cómo prohibidas, sería un precedente muy negativo para los jugadores, debido a la cantidad de transferencias que no podrían concretarse. Cómo ya se ha señalado, en la mayoría de los casos, se presentan posibles transferencias cuando los clubes tienen derecho a gozar de abundante plazo (el jugador se encuentra sujeto a contrato laboral deportivo con el club), para contar con los servicios futbolísticos del jugador. Pero en la mayoría de los casos, el Agente del jugador le presenta una propuesta al club en la que ya se contempla por parte de su representado la renuncia al 20%. Y los clubes proceden a rescindir anticipadamente su contrato laboral deportivo.
Para finalizar es importante señalar que el laudo del Tribunal Arbitral del Estatuto del Jugador Profesional de Primer Turno, fue unánime debido a que los seis miembros, tanto los tres miembros que representan a los clubes, así como los tres miembros que representan a la mutual uruguaya de futbolistas votaron a favor del club, con una sentencia seis a cero favorable a Nacional. El Tribunal señala en su fallo que el deportista era mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, y habiendo reconocido en la confesión de parte que los documentos fueron firmados por su persona, que no se probó vicio del consentimiento alguno; y que por lo tanto no se cercenaron derechos del jugador, ni con la cesión del 20%, ni con la cesión de los haberes y los premios. Es de observarse que el Tribunal dictamino en un sentido muy alineado a lo que establece la FIFA; desde el momento en que los agentes pueden cobrar porcentajes de los sueldos de los jugadores.
Por último, es importante señalar que el laudo referido no ha cancelado para nada la posibilidad del jugador a cobrar el 20% en caso de transferencia onerosa; lo único que ha despejado es el sin sentido de que un jugador renuncie por escrito a dicho porcentaje, y posteriormente pretenda cobrarlo. El derecho al cobro por parte del jugador sigue siendo un derecho que tiene el jugador (art. 30.3 Reglamento General AUF), pero que si renuncia cumpliendo los requisitos detallados, la renuncia debe ser considerada válida.
En definitiva, estas renuncias son legítimas y están establecidas en las normas deportivas que rigen el fútbol uruguayo, específicamente en el artículo 89.3 del Reglamento General de la AUF. Me atrevo a decir, que prácticamente todos los clubes del fútbol uruguayo proceden en varias de sus transferencias a las referidas renuncias, y es la posición de la AUF. Por lo tanto, luego del laudo Helguera c/ Nacional la discusión carece de total sentido, no cabiendo duda en los casos que exista una renuncia por escrito firmada por el jugador. En los casos que la renuncia además de estar firmada por el jugador, también este registrada en las oficinas de la AUF, ni siquiera se le debería dar trámite a los reclamos recibidos por parte del Tribunal Arbitral; debido a que de esa manera se estaría brindando una verdadera certeza jurídica. Lo que entiendo que no se debería haber permitido nunca; es que se aceptaban las renuncias en el 99% de los casos, pero cada tanto si a algún jugador se le ocurría reclamar, se le daba trámite al proceso arbitral; cuando el propio jugador había firmado la renuncia que había posibilitado su transferencia. Luego del referido laudo sin duda se ha puesto punto final a estas discusiones y se ha generado claridad y seguridad jurídica, con todo lo que ello implica.
Dr. Guillermo Rodríguez Capurro
Abogado especializado en Derecho Deportivo y docente del Máster Internacional en Derecho del Gútbol