La responsabilidad objetiva en tiempos de Copa América
Desde hace ya unas semanas nos encontramos los aficionados al fútbol y el público en general observando cómo se discute en redes sociales y diferentes medios de comunicación, cuáles serán las consecuencias de lo sucedido el pasado 10 de julio, luego de que finalizara el partido por semifinales entre las selecciones de Uruguay y Colombia.
Como ya es sabido dado que se viralizaron diferentes videos, en dicho encuentro se produjeron determinadas acciones punibles de ser sancionadas, donde participaron activamente parciales identificados con Colombia, jugadores de la selección de Uruguay y familiares directos de estos.
Independientemente de la defensa desplegada por mis colegas designados por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) y de lo que se esté investigando por parte de la Comisión Disciplinaria de Conmebol (que es el órgano designado en estos casos), entiendo que es momento de analizar la tan discutida responsabilidad objetiva, sus límites y cuál es la jurisprudencia deportiva en casos de similares características.
Para empezar, tanto la FIFA como las diferentes Confederaciones y Asociaciones miembros tienen dentro de sus Códigos disciplinarios normativa referente a la responsabilidad objetiva de sus miembros. Dicha responsabilidad se argumenta en base a tres diferentes corrientes o líneas de pensamiento:
- La primera se argumenta en el deber de velar por la cohesión interna y la consecución del objetivo asociativo, que es la promoción del fútbol en un espíritu de paz.
- La segunda corriente entiende que en el contexto del fútbol es aceptable el concepto de la responsabilidad objetiva pues estamos en un escenario de lucha contra la violencia en el fútbol, proteger a las personas que van a los estadios, y mantener el orden en los mismos, hasta incluso en los casos que los incidentes sean causados por los aficionados del club visitante.
- Y por último una tercera corriente entiende que la responsabilidad objetiva es necesaria dado que las instituciones internacionales no tienen poder disciplinario ante los aficionados, por tanto los clubes deben asumir la responsabilidad por la conducta de aquellos.
La FIFA en el artículo 8.1 de su Código Disciplinario, así como Conmebol (art. 8 CDC) como UEFA (art. 8 CDU), establecen la responsabilidad objetiva como regla para sancionar a los distintos participantes de eventos deportivos. En esta línea es que ha laudado el TAS en los casos donde se ha intentado por parte de clubes o Asociaciones miembros no asumir dicha responsabilidad, siendo contundente dicho Tribunal respecto a aplicar sanciones a los clubes o federaciones, independientemente de las defensas alegadas por las partes.
Es decir que en la teoría pura y dura son casi nulos los caminos que se tiene para no ser sancionados ante este tipo de conductas. Sin embargo, sí existen determinados atenuantes que se pueden contemplar en la defensa legal para mitigar las posibles sanciones.
En primer lugar, existen “bienes superiores” que son protegidos por las legislaciones tanto nacionales como internacionales como es la “integridad física” del individuo ante determinados actos de violencia, como podría alegarse en el caso del partido entre Uruguay y Colombia donde los jugadores denunciaron, inclusive en la nota periodística que se realiza apenas finalizado el partido, que sus familiares directos e hijos en algunos casos bebés, estaban siendo atacados por parciales colombianos, y que por esta razón, y ante la ausencia de seguridad, habían tenido que subir a las gradas para protegerlos.
Por otro lado, cabría preguntarse si en este caso no existe responsabilidad por parte del organizador del torneo, dado que si tomamos como ciertas las afirmaciones de los jugadores uruguayos, podría tratarse de la génesis de la riña y de esta forma se daría el nexo causal posterior de dominio público, generando cierto grado de responsabilidad no solo a Conmebol sino también a la empresa dueña del estadio, como ocurrió en esta misma Copa al momento de celebrarse la final, donde la misma se vio atrasada por más de una hora producto de desmanes y fallas de seguridad en las inmediaciones del estadio.
Tomando este punto se trataría de visualizar si estamos ante una obligación de medios o de resultado, donde en la primera causal el organizador responde en forma limitada si el mismo prueba que tomó todas las diligencias correspondientes a la seguridad de los espectadores del partido; y en caso de ser una obligación de resultado dicho responsabilidad se vería ampliada independientemente de su accionar diligente.
En resumen, entiendo que si bien es improbable que no se terminen sancionando a los participantes de estos hechos violentos, no debe ser dicho castigo analizado en forma lineal, dado que como operadores del derecho deben tener todos los elementos a la vista independientemente de la aplicación propia de los reglamentos aceptados por todos los miembros de la llamada popularmente “familia del fútbol”.
Dr. Diego Gómez Sánchez
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol