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La problemática cláusula de sumisión al Tribunal de Arbitraje Deportivo en las federaciones nacionales

Análisis4 noviembre 202218 Minutes

En los últimos años, FIFA ha dado un importante paso adelante en cuanto a mejor gobernanza, transparencia y agilidad en la resolución de conflictos, lo que ha generado una mayor confianza y seguridad por parte de los diferentes stakeholders de la industria.

Sin embargo, y como en cualquier otro sector, aún se producen situaciones mejorables que precisan de una intervención con el objetivo de preservar los principios rectores del sistema en todas y cada una de las federaciones nacionales.

En el presente artículo se analizará y se pondrá de relieve la situación que sufren determinados futbolistas de origen argelino que, en opinión de los autores, constituye una clara infracción de un principio fundamental sobre el que pivota toda la normativa FIFA: la estabilidad contractual.

Breve resumen del caso

El presente caso versa sobre la ruptura del contrato de un futbolista argelino por parte de un club también argelino el cual contiene una cláusula de sometimiento a los órganos de resolución de disputas de la Federación Argelina de Fútbol (FAF).

En primera instancia, el jugador presentó ante la Cámara Nacional de Resolución de Litigios (CNRL) una demanda de reclamación de cantidad y rescisión por justa causa contra su club por los siguientes motivos: (i) adeudar cuatro meses de salario, (ii) no permitir al deportista entrenar con el primer equipo y (iii) enviar al jugador a entrenar con el filial sin acuerdo expreso entre las partes.

La CNRL declaró el derecho del futbolista a percibir la cantidad de 3.415.113,12 dinares argelinos (DA) por la resolución del contrato de trabajo por justa causa y se le impuso al club demandado la prohibición de inscribir nuevos jugadores a nivel nacional e internacional hasta que los importes debidos fuesen abonados. A pesar que el contrato tenía una duración hasta el 24 de octubre de 2023, no se reconoció el derecho del demandante a obtener ninguna cantidad en concepto de indemnización por el valor residual del contrato.

Posteriormente, el deportista apeló al Tribunal de Resolución de Conflictos Deportivos de Argelia (TARLS), quien condenó al club a pagar al futbolista la cantidad de 4.923.134,65 DA, sin que tampoco en esta segunda instancia se reconociese cantidad alguna a favor del jugador en concepto de indemnización por la ruptura del contrato con justa causa.

Por tanto, y a pesar de que tanto el CNRL como el TARLS identifican el incumplimiento del contrato de trabajo por parte del club y entienden que había causa justificada para que el jugador decidiese terminarlo de forma anticipada, ambos órganos decisorios obvian condenar al club a abonar indemnización alguna a favor del demandante.

Como curiosidad, cabe destacar que la normativa sobre el TARLS no está publicada en la página de la FAF lo que claramente constituye una falta de transparencia por parte de la federación.

Sobre el debido respeto a la independencia e imparcialidad

El debido respeto a la independencia e imparcialidad de los tribunales bajo los requisitos de la Circular no. 1010 de la FIFA implica que cualquier tribunal arbitral nacional debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Principio de paridad a la hora de la constitución del tribunal arbitral
  2. Derecho a un tribunal imparcial e independiente
  3. Principio de un procedimiento justo
  4. Derecho a un procedimiento contencioso
  5. Principio de igualdad de trato

En este punto, debemos traer a colación el laudo CAS 2016/A/4848 Redha Benhadk v. CS Constantinois en el que un jugador argelino apeló la decisión emitida por el TARLS reclamando la totalidad de la compensación por la resolución sin justa causa del contrato por parte de un club también argelino.

En esta disputa el Panel declaró literalmente que:

“[…] al Panel le pareció, por un lado, que no se ha respetado ninguna de las garantías que el derecho positivo debe ofrecer a los litigantes en materia de arbitraje. Por otro lado, el Panel observó que ninguna de las disposiciones de los estatutos o las reglas del TARLS fueron, al leer el laudo y los documentos de las partes, respetadas.

[…] Si las disposiciones de los Estatutos de la federación nacional en cuestión estipulan que el TAD no conoce de recursos presentados por un tribunal arbitral independiente, este podrá fallar cuando el reglamento del tribunal nacional no ofrezca todas las garantías de independencia y autonomía exigidas por los estatutos de la federación nacional”En este caso, la apelación del jugador fue admitida y se le reconoció el derecho a percibir los salarios adeudados más la indemnización correspondiente al valor residual del contrato.

Sobre la obligación de las federaciones miembros

Entre la normativa de FIFA aplicable a todas las Federaciones miembro destacan los Estatutos, el Código Disciplinario y el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

De las citadas normativas convienen extraer una serie de reflexiones:

  1. En primer lugar, el RETJ protege la estabilidad contractual de los contratos entre los clubes y jugadores y garantiza que cuando una parte rescinda un contrato sin causa justificada se obliga a pagar una indemnización, y en determinados casos también se lo podrá imponer una sanción deportiva.
  2. En segundo lugar, y en relación con el Código Disciplinario, el mismo se aplica cualquier Federación nacional en caso de incumplimiento de los objetivos estatutarios de la FIFA.
  3. Por último, y relación con los Estatutos de la FIFA, las Federaciones miembros tienen la obligación de observar en todo momento los Estatutos y la normativa de la FIFA debiendo incluir en sus propios Estatutos el reconocimiento de la jurisdicción y autoridad del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) como vía de resolución de disputas [1].

No es éste el primer ni el último caso en el que los clubes y/o los futbolistas quedan impedidos de acudir al TAD por la falta de previsión de esta obligación en los Estatutos de las Federaciones miembros.

En este punto, es interesante el precedente del “Caso Penales”, en el cual no se decidió actuar en la demanda interpuesta por Club de Deportes Vallenar para revertir la decisión de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile por el conocido escándalo de los penaltis en la Segunda División [2].

Además, en el art. 58 de los Estatutos de la FIFA se reconoce que las decisiones adoptadas por las Federaciones miembros pueden ser apeladas ante el TAD en un plazo de 21 días.

En este sentido resulta conveniente mencionar el laudo CAS 2018/A/5881 Abdelmalek Mokdad c. Mouloudia Club d’Alger & Fédération Algérienne de Football (FAF) , donde es desestimado el recurso de un jugador de nacionalidad argelina que apeló contra un club argelino.

En el referido laudo, el Panel dictaminó que:

“La jurisdicción del TAD no puede basarse en los Estatutos de la FIFA, ni directamente ni a través de los requisitos que la FIFA impone a sus miembros. Es necesario que la jurisdicción del TAD sea implementada en los reglamentos de las federaciones nacionales.

En su defecto, el TAD no es competente, incluso si esta situación es contraria a los requisitos de la FIFA. Este incumplimiento no crea la jurisdicción del TAD, incluso si puede, si es necesario, dar lugar a sanciones de la FIFA”.

Laudo que posteriormente fue ratificado por el Tribunal Federal Suizo (TFS) en la Sentencia 4A_268/2019 de 17 de octubre de 2019: [3]

“Las disposiciones pertinentes de los estatutos de la FIFA no constituyen una base para el arbitraje en la que el Apelante, como tercero, podría basarse directamente para tener un recurso ante el TAD (cf. sobre este punto MAVROMATI/REEB, El Código de la Corte de Arbitraje del Deporte, p. 390 n° 30).

[…] Como acertadamente afirmó el tribunal arbitral, esa decisión fue tomada en el marco de un procedimiento entre un club y la Federación y los considerandos del TAD relativos a la asimetría entre las partes que resultaría de una interpretación literal del art. 70 par. 2 solo tiene sentido en el contexto de la participación en procedimientos de la Federación. Sin embargo, como se estableció anteriormente (ver arriba, en 3.3), la Federación no tenía estatus de parte en este caso. Por lo tanto, no se puede cuestionar el derecho del recurrente a recurrir al TAD para garantizar la igualdad de trato entre las partes, art. 70 par. 2 de los estatutos no confiere al club como parte contraria el derecho a apelar ante el TAD. Además, el recurrente ignora la regla establecida en el art. 70 par. 1 que las decisiones relativas a clubes y jugadores son definitivas y no están sujetas a apelación ante ningún organismo de arbitraje extranjero”.

Respecto a este último inciso del TFS, resulta interesante precisar que el antiguo Artículo 70 de los Estatutos de la FAF y actual Artículo 69 permiten acudir al TAD sólo en caso de que la FAF fuera parte en el procedimiento. En ningún caso, podría ser apelada una decisión del TARLS entre un club y un jugador dado que el precepto dictamina que es definitiva e inapelable:

“Las decisiones del tribunal arbitral de Argel relativas a clubes y jugadores son definitivas y no están sujetas a apelación ante ninguna estructura de arbitraje internacional.

No obstante, la FAF se reserva el derecho de apelar las decisiones del Tribunal Arbitral de Argel ante el TAD de Lausana”.

Por lo tanto, el TFS entiende que llevar a la Federación como demandada, sin haber sido previamente parte en el procedimiento, resulta “una interpretación literal” del precepto.

En este caso, que curiosamente es el mismo equipo que hoy en día sigue cometiendo estos abusos, el jugador no sólo perdió la cantidad adeudada en concepto de salario e indemnización, sino que tuvo que hacer frente a las costas judiciales de ambos procedimientos. En otras palabras, la escasa cuantía que se le había reconocido la tuvo que emplear en defender sus intereses.

¿Cabe la posibilidad de abrir un procedimiento disciplinario a la federación reclamando por daños y perjuicios?

Según el artículo 2 del Código Disciplinario de la FIFA, “el presente código también se aplicará en casos de incumplimiento de los objetivos estatutarios de la FIFA”, que en su apartado siguiente relativo al “Ámbito de aplicación personal” reconoce a las federaciones.

Además, en su artículo 8.1 relativo a la “Responsabilidad” manifiestamente literalmente que:

Salvo que el presente código disponga lo contrario, se sancionarán las infracciones cometidas tanto intencionalmente como por negligencia. En particular, las federaciones y los clubes podrán ser responsables de la conducta de sus miembros, jugadores, oficiales o seguidores o de cualquier otra persona que desempeñe una función en su nombre, aunque la federación o el club en cuestión pueda demostrar la ausencia de culpa o negligencia por su parte”

Por lo tanto, sería posible solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario contra la FAF por la no inclusión de la cláusula de sumisión al TAD entre clubes y jugadores, siendo un incumplimiento de los Estatutos de la FIFA.

Sobre el recorrido de la reclamación y las posibilidades de estimación no hay precedente alguno que los autores puedan analizar.

Conclusiones

Tras analizar la problemática y la jurisprudencia en cuestión, los autores extraen una serie de reflexiones:

  1. En primer lugar, no logran entender por qué la FIFA no obliga a las Federaciones nacionales a cumplir sus Estatutos. Tampoco entienden el motivo de por qué la FIFA no sanciona el incumplimiento de sus propias previsiones o no regulariza esta problemática.
  2. En segundo lugar, el incumplimiento de la introducción de la cláusula de sumisión al TAD tiene como consecuencia un daño directo al principio de estabilidad contractual, principio esencial sobre el que pivota todo el sistema. La ausencia de previsión de recurso al TAD permite que ciertos clubes puedan resolver el contrato de jugadores sin que se les condene a abonar indemnización alguna, lo que fomenta las actuaciones de clubes poderosos con raíces a nivel institucional y político.
  3. En tercer lugar, es inadmisible que un mismo equipo repita su conducta de forma reiterada y sin consecuencias al existir una sentencia del TFS que avala su comportamiento. Dado los efectos negativos que puede tener recurrir a instancias superiores los abogados no podemos recomendar apelar al TAD o, en su caso, interponer una acción de nulidad ante el TFS.
  4. Por último, la falta de seguridad jurídica e indefensión provoca que el jugador quede en una especie de limbo jurídico ante el que no se puede defender. Por ello, sería recomendable que instituciones como la FIFA, FIFPro y los sindicatos nacionales aborden esta situación para defender los derechos e intereses de los futbolistas.

 

Pablo Torras
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol

Mario San Román
Director de contenidos de Sports Law Institute


[1] Artículo 15. Estatutos de las federaciones miembro: f) reconocimiento de la jurisdicción y autoridad del TAD por parte de los grupos de interés y concesión de prioridad a la mediación como vía de resolución de disputas (…)”.

[2] Laudo CAS 2018/A/5516: CD Vallenar c. ANFP & Club Deportes Melipilla

[3] Sentencia TFS 4A_268/2019: “Remitiéndose a su propia jurisprudencia, el Tribunal Arbitral consideró que el recurrente no podía basarse directamente en las disposiciones de los Estatutos de la FIFA, ya que éstos sólo constituyen instrucciones a las asociaciones miembro sobre cómo recurrir sus decisiones y no confieren ningún derecho inmediato a presentar un recurso contra una decisión ante el TAD. […] el art. 70 de los estatutos de la Federación debe interpretarse en el sentido de que, según el principio enunciado en el apartado 1 de dicha disposición, las decisiones del Tribunal Argelino de Resolución de Conflictos Deportivos relativas a un litigio entre un club y un jugador son, en principio, definitivas, y que, en virtud de la excepción prevista en el art. 70(2), sólo se puede recurrir al TAD cuando se trata de un litigio entre un club o un jugador y la Federación”.