El Caso Camoranesi y sus enseñanzas en materia de daños
¿Qué factores pueden influir en la atribución de Responsabilidad Civil por agresiones en el campo de juego?
Dentro del mundo del fútbol existe una regla tácita, ampliamente conocida por la que “lo que pasa en el campo se queda en el campo”. Esta premisa, repetida innumerables veces por jugadores y directores técnicos, quienes usualmente la mencionan ante peleas o discusiones entre compañeros y/o rivales, también tiene su vertiente legal en lo que se refiere a la regulación de los daños sucedidos en ocasión de un encuentro.
Es decir que, más allá de su carácter folklórico o cultural, este precepto también ha sido incorporado a distintos ordenamientos nacionales a través de leyes, doctrina y jurisprudencia, específicamente en relación a las consecuencias derivadas de una acción dañina en un campo de juego.
Sin perjuicio de las diferencias circunstanciales que pudieran existir entre los sistemas jurídicos de cada país, el principio general es que las conductas lesivas de los jugadores durante el desarrollo de un partido, únicamente serán penadas a través de sanciones deportivas, sin que se pueda, en principio, atribuírseles responsabilidad civil o penal por los daños ocasionados.
Existen múltiples argumentos por los cuales se ha fundamentado la mencionada exención de responsabilidad. Sin embargo, por su extenso desarrollo doctrinario, cada uno de ellos podría constituir un artículo por sí mismo, lo cual excede al objetivo de esta nota. Por lo tanto, y al sólo efecto ejemplificativo, se citan dos de los más importantes:
a) Teoría del Riesgo Asumido
La víctima, expresa o tácitamente, ha asumido el peligro propio del deporte que practica y del cual derivó el daño que experimentó. En consecuencia, “el consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del acto dañoso para algunos” (Lalou “Responsabilité Civile” p. 240; Grispigni “Il consenso del offeso” p.8; cit. Trigo Represas-López Mesa, ob. cit. p. 793) “y como causa de justificación del daño para otros” (Soler Sebastián, Derecho Penal TI n° 30).
b) Permiso estatal para la práctica deportiva riesgosa
“El permiso del Estado para el ejercicio de una actividad deportiva importa el establecimiento de un especial régimen de responsabilidad distinto del ordinario, pues en este último se presume la ilicitud de todo daño causado a otro, mientras que la práctica deportiva autorizada -para algunos autores- crea una “excepción de licitud”, a modo de causa de justificación que borra la antijuridicidad” (Mazzinghi Jorge Adolfo “Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa” La Ley 1996-C, 701; Charlin, José Antonio y Paradiso Fabri Gabiela “Accidentes deportivos” La Ley 1990- B, 138; CNCiv. Sala I 23/12/2003 c. 98030/99).
Independientemente del motivo o teoría en que se fundamente, la realidad es que el principio general se aplica en la absoluta inmensa mayoría de los casos. En consecuencia, prácticamente todos los daños sucedidos en una cancha de fútbol son únicamente sancionados deportivamente, ya sea por el referí en lo inmediato, o por los correspondientes comités disciplinarios con posterioridad, pero rara vez cruzan el umbral del estadio, y entran a la esfera de análisis de los Tribunales.
Asimismo, aún ante el hipotético caso de que se presentara el reclamo ante la Justicia Ordinaria de un determinado país, suele existir vasta jurisprudencia nacional que respalda la aludida excepción de responsabilidad, por lo que las posibilidades de triunfar son muy escuetas.
Excepciones a la norma
Sin embargo, toda norma tiene su salvedad, y la eximición de responder por los daños generados en ocasión de un partido no es la excepción, ya que existen dos circunstancias en las que sí podría atribuirse responsabilidad civil por el accionar del jugador:
- Cuando existiere intención de provocar el resultado dañoso.
- Cuando existiere una acción “excesiva” que viole grosera y abiertamente el reglamento del juego.
Sin duda, ambos supuestos distan de ser objetivos, ya que tanto la “intención de provocar el resultado dañoso” como el carácter “excesivo” de la acción son conceptos claramente subjetivos, que deberán atenderse en cada caso en concreto, siendo fundamentales las pruebas que se posean para respaldar el reclamo.
En dicho sentido, no basta con que se haya infringido una norma de juego, sino que es necesario demostrar la existencia del daño, el nexo causal, y alguno de los dos factores mencionados, ya sea la búsqueda dolosa de provocar la lesión o el carácter desmedido del obrar del jugador.
Esta no sólo resulta una tarea ardua, sino que hay que tener presente que los magistrados suelen realizar interpretaciones restrictivas a la hora de analizar el dolo o la culpa en caso de agresiones deportivas. En dicho sentido, vale la pena citar a doctrinarios como Jorge Mosset Iturraspe y Brebbia Roberto H quienes han dicho:
“Es que es precisamente en una actividad deportiva donde se ponen de manifiesto aquellas circunstancias que difieren por completo de las que integran las circunstancias corrientes, ya que todo deporte importa siempre la exacerbación de la conducta habitual, un esfuezo físico fuera de lo común que ubica al deportista en un plano superior de exigencias, a la vez que implica un riesgo especial en el que se ven comprometidos los contendientes. En consecuencia, cuando ese riesgo o álea es lícito, vale decir, cuando se encuentra autorizado por el Estado y es asumido voluntariamente por el damnificado, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo patrón con que se aprecia la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que el riesgo no existe” (Cfr. Brebbia Roberto H. “La responsabilidad en los accidentes deportivos”, págs. 27/30, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1972).
¿Cuándo, entonces, deberá responder el jugador que provocó una lesión a su contrario en medio de una disputa de balón? Precisamente, y trasladando los conceptos volcados a lo largo de este pronunciamiento, si la acción cometida no excede los límites de lo que se observa normalmente en los partidos, quedará exento de responsabilidad. En cambio, si la jugada rebasó el nivel habitual de conducta en dicho deporte, haya habido o no violación reglamentaria, el futbolista podrá ser condenado al pago de los daños y perjuicios; pero para esto último, recuerdo, la jugada debe haber sido excesiva y brutal o con intención malévola; pues -insisto- el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza ciertas infracciones a las reglas de juego” (conf. Mosset Iturraspe Jorge “El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución” La Ley 1983- D, 384).
Evidentemente, resulta una tarea maratónica poder reclamar en forma exitosa daños y perjuicios por lesiones deportivas. Sin embargo, existen algunas contadas ocasiones en las que los Tribunales acceden a lo requerido y rompen con la norma general, dejando en el camino aprendizajes para que los abogados deportivos puedan fundar futuras reclamaciones. Eso es precisamente lo que sucedió en Argentina, en un litigio en el que se vio involucrado el tan famoso como talentoso, Mauro Camoranesi.
Hechos del caso
El día 14 de agosto de 1994, se disputó el partido entre los clubes “Atlético Alvarado” y “Aldosivi”, por la liga Marplatense de Argentina. En el marco del encuentro, Roberto Javier Pizzo, de Alvarado, fue embestido intempestivamente por un joven Mauro Camoranesi, provocándole una grave lesión en su rodilla, además de hematomas y desgarros.
Posteriormente, el lesionado tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas y procesos de rehabilitación, pero lamentablemente para él, no pudo volver a competir como jugador de fútbol.
A raíz de lo sucedido, el agredido promovió acción de daños y perjuicios contra Camoranesi y el Club Aldosivi, reclamando el pago de una indemnización, abarcativa de los siguientes rubros:
- Restitución de gastos médicos: el accionante reclamó la restitución de la erogaciones realizadas en concepto de: a) honorarios de los distintos profesionales que lo atendieron durante su rehabilitación e intervenciones quirúrgicas; b) realización de estudios médicos; c) compra de analgésicos y medicamentos; d) transporte entre su domicilio y el centro asistencial.
- Pérdida de la chance: el demandante alegó que al momento de la lesión se encontraba en el radar de uno de los clubes grandes de la Argentina, Racing Club, que desistió de su contratación fruto de la lesión, por lo que correspondía el pago del dinero que dejó de percibir por frustrarse su pase a un equipo de Primer División.
- Daño Moral: el jugador exigió también el pago de daño moral fruto de todo el sufrimiento derivado de la agresión, y las consecuencias que tuvo para su persona.
Resolución de Grado
El Juez de Primera Instancia, luego de analizar las pruebas producidas por las partes, incluyendo declaraciones testimoniales, pericias médicas y análisis de las imágenes del partido, decidió hacer lugar a la demanda, condenando a Camoranesi y a Aldosivi a pagar a favor del accionante la suma de 193.660,50 pesos argentinos ($3.660,50 de gastos médicos, $170.000 de pérdida de la chance, $20.000 de daño moral), más sus intereses y costas, equivalentes en su época a aproximadamente USD 110.000.
Al momento de fundar su decisorio, el Magistrado argumentó que el accionar de Camoranesi delató una conducta calificable como imprudente y excesiva, contraria al respeto a la integridad física; y si bien expresó que no podía calificar el accionar como intencional, negando así el carácter doloso de la agresión, sostuvo que denotaba una notoria torpeza, un exceso en la práctica del deporte, anormal y evitable.
En lo que respecta a Aldosivi, el sentenciante lo consideró responsable en virtud de que, al momento de la agresión, el jugador era integrante de la institución deportiva y dependiente de la misma.
Los motivos por los cuales se acogieron favorablemente cada uno de los rubros en particular, y el modo en que se cuantificaron, excede el espíritu de la presente nota, por lo que no serán objeto de análisis.
Trámite ante posteriores Instancias
Ambos condenados apelaron la decisión, amparándose el jugador en que:
- Las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego se encontraban sancionadas como infracción, pero no implicaban ilicitud jurídica.
- Quien se expone a un juego de contacto asume un riesgo natural a su integridad física.
- Lo que había acontecido fue una desafortunada disputa del balón y no podía condenarse por jugadas riesgosas sin intención de dañar, so pena de atentar contra la esencia misma del deporte
- No se admitía la responsabilidad culposa en los accidentes deportivos, limitándola a supuestos dolosos.
- La lesión en la rodilla que había sufrido el actor era muy común en la práctica del fútbol, en tanto éste es un deporte de contacto y fricción.
Por su parte, el club rechazó su condena alegando que:
- Camoranesi no era empleado ni dependiente del club, puesto que se trataba de un jugador amateur que ejercía su derecho constitucional de asociarse o desasociarse cuando lo decidiera, pudiendo no responder a una citación del club sin que ello le significara sanción alguna.
- El carácter doloso, o por lo menos gravemente culposo, de la acción desplegada por el lesionante, no implicaba ni suponía una orden o instrucción de Aldosivi, entidad dedicada solo a la práctica lícita o reglamentaria de la actividad deportiva.
Asimismo, el actor también recurrió la decisión de Primera Instancia, peticionado que se incrementaran las sumas determinadas en la condena, y se considerara a la agresión como dolosa.
El 1 de julio de 2010, la Sala Primera de la Excma. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, por voto de la mayoría*, confirmó la sentencia de su antecesor, únicamente modificándola en el quantum, aumentando la indemnización por daño moral en $10.000, y reduciendo mínimamente el rubro “pérdida de la chance”. Asimismo, también optó por calificar a la agresión como culposa.
A su vez, esta decisión fue confirmada íntegramente y en forma unánime por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires el 11 de julio de 2012, dando por terminado así el proceso judicial en forma definitiva.
Por lo que podemos ver, en las tres instancias procesales se determinó que tanto Camoranesi como Aldosivi debían responder por los daños ocasionados a Pizzo, considerando así que, en este caso en concreto, la solución más justa se encontraba alejada de la norma general anteriormente explicada, debiendo darse a lugar al reclamo por haber mediado la existencia de una acción “excesiva” que violó grosera y abiertamente el reglamento del juego.
Ahora, la pregunta del millón. ¿Qué elementos se tuvieron en cuenta para tal decisión?
Elementos justificativos de la responsabilidad
Del voto del Sr. Rosales Cuello, compartido por sus colegas, surgen las circunstancias del caso en concreto que fueron tomadas en consideración para determinar la responsabilidad del agresor.
Desde la óptica del Magistrado:
- Camoranesi se desentendió por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante.
- Camoranesi, lejos de adoptar una postura que minimizara los efectos del contacto, aumentó el poder ofensivo de su accionar elevándose, levantando innecesariamente su pierna izquierda en forma de plancha, concentrando en el pié todo el peso de su cuerpo, potenciado por la velocidad desarrollada, tomando contacto con la zona media del miembro inferior del lesionado, parándose literalmente sobre la rodilla de su rival.
- La fuerza del impacto se evidenció en la detención abrupta de la carrera del agresor, quien luego de liberar sin ninguna precaución toda la energía que traía en el punto más desprotegido de su contrario -parte superior de la articulación-, culminó allí su trayectoria haciendo ceder la resistencia que le opusiera la pierna extendida, esfuerzo que importara la neutralización de la inercia que traía y la luxación de la rodilla golpeada.
- La lesión sucedió en una zona de la pierna muy alejada de donde se encontraba la pelota, que en aquel momento estaba pegada al piso, descartando así toda intención de disputa del balón, ya que en dicho caso, el contacto se debería haber producido más cerca del tobillo del actor y nunca a la altura de la rótula. Sumado a eso, el pié de Camoranesi impactó a una altura tan elevada que era materialmente imposible el contacto con el esférico.
- En ningún momento Camoranesi disminuyó su velocidad, ni flexionó la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín.
- La agresión sucedió en el sector de la cancha correspondiente a la defensa del club Alvarado, por lo que no existía riesgo para la valla del conjunto que integraba Camoranesi.
- El hecho de que el agresor haya abordado a Pizzo de costado imposibilitaba que se interpretara la acción como un involuntario reflejo defensivo de parte de Camoranesi.
- El carácter de diestro de Camoranesi fue un factor determinante, ya que la experiencia demuestra que quien pretende disputar una pelota dividida no enfrenta al contrario con su pierna inhábil -izquierda-, tal como lo hizo.
- El medio elegido por Camoranesi, una plancha en la rodilla, no guardaba proporcionalidad con la única finalidad funcional al juego que podría haber perseguido la maniobra, que era impedir que el contrario intentase disputar el balón.
Como se puede ver, al momento de fundarse la sentencia, se hizo una descripción muy detallada de la mecánica de la agresión, deteniéndose a analizar no sólo las consecuencias dañosas, sino también el cómo, cuándo, qué, dónde, y el porqué de la conducta de Camoranesi, arrojando conclusiones fundamentales para descartar las defensas esgrimidas por este último en relación a que se habría tratado simplemente de una jugada desafortunada, ocasionada en el marco de una común disputa del balón.
En consecuencia, ante la hipotética situación de estar frente a una reclamación de daños y perjuicios por lesiones ocurridas en el marco de un partido, es fundamental tener en consideración todos estos factores que llevaron a distinguir entre un simple episodio deportivo fortuito, y una agresión condenable judicialmente, realizada en el marco de un partido.
Responsabilidad del Club Aldosivi
Habiendo ya desarrollado los elementos claves para entender la condena de Camoranesi, llegó el momento de atender los motivos por los cuales se determinó la responsabilidad de Aldosivi. Los jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, explicaron que:
a) A pesar de ser amateur, y de conservar el jugador la facultad de conservar el vínculo con el club o extinguirlo, lo cierto es que al momento de disputarse el partido Camoranesi se encontraba integrando el equipo de Aldosivi.
b) Al momento de la agresión, existía dependencia de Camoranesi hacia la institución deportiva, quien se servía materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, la participación del jugador redundaba en beneficio del cometido de la asociación y, eventualmente, de su prestigio como entidad.
A los fines de determinar el carácter de dependiente del agresor, se tomaron en consideración los siguientes puntos:
- Existía subordinación jurídica entre el jugador y el club, puesto que el primero podía representar al segundo exclusivamente en los encuentros que éste programase.
- Existía subordinación técnica entre el jugador y el club, dado que únicamente integraba el plantel superior conforme la decisión de su director técnico, y en su caso, recibía por su intermedio instrucciones referentes a la manera de cumplir sus funciones.
- Si no acataba las indicaciones, el jugador podía ser reemplazado durante el partido e incluso en la fecha siguiente, o en otra, no formar parte del equipo. Ello suponía una autorización del principal otorgada al dependiente, revelando la posibilidad selectiva y el poder virtual de mando.
c) El hecho de que Aldosivi no hubiera dado la orden de lastimar a Pizzo, no lo eximía en forma alguna, dado que la responsabilidad indirecta del principal, en este caso el club, supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas al dependiente.
En relación a este último punto, el Tribunal expresó en forma clara que el hecho de que Camoranesi actuara en forma contraria a “las direcciones impartidas” podía ser relevante para fundar la acción de regreso que el principal pudiera promover contra su dependiente, más no lo exoneraba de responsabilidad.
Conclusión
Evidentemente, el caso Camoranesi sienta un precedente importante en el ámbito del derecho deportivo, demostrando que, ante la concurrencia de ciertas circunstancias específicas en la mecánica de la agresión sucedida dentro del campo, sí es posible lograr interponer, en forma efectiva, un reclamo ante la Justicia.
Eso es una buena noticia, no sólo para los jugadores que ven frustradas o afectadas sus carreras por el obrar ilícito de su rival, sino también para los abogados deportivos que pudieren contratar quienes, al menos ahora, cuentan con más herramientas para fundar y justificar su acción ante los tribunales.
Por supuesto, este antecedente no reforma en modo alguno el principio general instalado en la materia, pero sí facilita elementos de interpretación que pueden colaborar en la ardua tarea de definir en cada caso si ha habido o no una acción de juego “excesiva”, reprochable no sólo deportivamente, sino también en los estrados.
Bibliofrafía
- Sentencia del 01/07/2010 de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en los autos caratulados “PIZZO ROBERTO C/ CAMORANESI MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
- Sentencia del 11/07/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los autos caratulados “PIZZO ROBERTO C/ CAMORANESI MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Darío Pendzik
Alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol