Leyes

El necesario respeto a la normativa comunitaria dentro del fútbol profesional

Análisis8 mayo 202418 Minutes

Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) generan enorme impacto dentro de la industrial del fútbol profesional por la repercusión que tienen sus pronunciamientos dentro del seno federativo. FIFA, UEFA y las respectivas federaciones nacionales de cada Estado miembro tienen la obligación de respetar la normativa comunitaria a la hora de reglamentar sus diferentes disposiciones.

Todos recordamos, por la repercusión que tuvo dentro del sector, el fallo emitido por el TJUE el 15 de diciembre de 1995 como consecuencia de la demanda que interpuso en su momento el futbolista belga Jean-Marc Bosman, que provocó (i) que se declarasen ilegales las indemnizaciones por transferencias a un club cuando el contrato hubiese concluido, y (ii) la eliminación de los cupos de extranjeros para futbolistas de la Unión Europea (UE). 

Recientemente, el tribunal comunitario ha vuelto a acaparar los focos al pronunciarse sobre la Superliga declarando que las normas de la FIFA y de la UEFA que supeditan a su autorización previa cualquier proyecto de nueva competición de fútbol de clubes y que prohíben a los clubes y a los jugadores participar en la misma, so pena de sanciones, son ilegales

También se espera con incertidumbre el fallo del TJUE sobre la validez del Reglamento de Agentes de Fútbol (RAF) dentro de la UE ya que su normativa se ha visto impugnada ante el tribunal comunitario y la FIFA, ante la suspensión en determinados Estados miembro de parte de su articulado, ha optado por suspender parcialmente la aplicación del RAF hasta que falle el citado tribunal.

En consecuencia, las decisiones del TJUE tienen una enorme repercusión ya que las mismas, con carácter general, vienen a ratificar o inaplicar disposiciones promulgadas por las asociaciones que gobiernan el fútbol dentro de la UE.

El pasado 30 de abril de 2024 se publicó un comunicado de prensa del TJUE en el que se publicaron las conclusiones del Abogado General en relación con el asunto C-650/22, en las que manifiesta que algunas de las normas de la FIFA en materia de transferencia de jugadores pueden resultar contrarias al Derecho de la Unión

El comunicado de prensa ha desatado un enorme revuelo por la incidencia que podría generar dentro la industria en caso de confirmarse que el Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ) contraviene normativa comunitaria, ya que obligaría a modificar la normativa federativa.

El asunto referenciado se encuentra pendiente de ser resuelto por el TJUE, cuya función principal es garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique en cada uno de los países miembro garantizando que todos los países miembros e instituciones europeas cumplan la legislación de la Unión Europea.

Por tanto, el objetivo del presente artículo es analizar como puede afectar la resolución del Asunto C-650/22 dentro del sector federativo internacional y como el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985) en España podría verse afectado por dicha decisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su papel dentro de la Unión

Antes de entrar a analizar el asunto objeto de discusión, se realizará una breve referencia sobre cuál es el cometido y la composición del TJUE dentro de la UE.

El TJUE “interpreta la legislación de la UE para garantizar que se aplique de la misma manera en todos los países miembros, y resuelve los litigios entre los gobiernos nacionales y las instituciones europeas. En determinadas circunstancias, también pueden acudir al Tribunal los particulares, las empresas y las organizaciones que crean vulnerados sus derechos por una institución de la UE”. 

El TJUE está compuestos por dos órganos: (i) el Tribunal de Justicia, quien a través de un juez de cada país de la UE y once abogados generales resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, determinados recursos de anulación y recursos de casación, y (ii) el Tribunal General, que a través de dos jueces de cada país de la UE es el órgano que resuelve los recursos de anulación que interponen los particulares, empresas y, en determinados supuestos, los gobiernos nacionales ocupándose en su mayoría de todo lo relacionado con competencia, ayudas estatales, comercio, agricultura y marcas comerciales.

Asunto C-650/22 promovido por Lassana Diarra

En el presente supuesto, un jugador de fútbol profesional, impugna la disposición contenida en el artículo 17 RETJ, que lleva por título “consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada”, por considerar que la misma resulta contraria al Derecho de la Unión.

Parte de la disposición impugnada dice lo siguiente:

    1. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.
    2. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial. (…)
    3. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de las excepciones establecidas en el art. 6, apdo. 3 del presente reglamento para inscribir jugadores antes del plazo (…).

Esta disposición afecta a cualquier transferencia internacional siempre y cuando exista una ruptura de un contrato sin causa justificada.

Por tanto, y en virtud de la misma, cualquier entidad que desee contratar a un futbolista que haya rescindido su contrato de trabajo sin justa causa será responsable solidario del pago de cualquier indemnización adeudada a su nuevo club y podrá ser condenado a sanciones de orden deportivo. No obstante, se condenará al club de destino siempre y cuando se haya inducido a la rescisión de un contrato que se presumirá per se a menos que se demuestre lo contrario.

El caso que centra el objeto del presente análisis se refiere a la compatibilidad del RETJ con los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El demandante, Lassana Diarra, manifiesta que la oportunidad de concluir un nuevo contrato de trabajo se frustró como consecuencia de los condicionante que se contienen en el art. 17 RETJ. Por ello, se demandó a la FIFA y a la Federación Belga de Fútbol ante un tribunal belga solicitando el pago de seis millones de euros en concepto de daños y perjuicios y de lucro cesante.

En síntesis, el objeto de debate se centra en determinar si las normas que se contienen en el RETJ, y que rigen las relaciones contractuales entre jugadores y clubes, pueden resultar contrarias a las normas europeas sobre competencia y libertad de circulación de personas al tener naturaleza restrictiva en relación con la libertad de circulación en la UE.

El Abogado General manifiesta que “(…) Esas disposiciones pueden desanimar o disuadir a los clubes de contratar al jugador ante el temor de tener que asumir un riesgo económico. Las sanciones deportivas a las que se enfrentan los clubes que contraten al jugador pueden impedir efectivamente a un jugador ejercer su actividad profesional en un club de otro Estado miembro. (…) el RETJ limita la posibilidad de que los jugadores cambien de club y, de forma correlativa, de que (nuevos) clubes contraten a jugadores, cuando el jugador haya resuelto su contrato sin causa justificada. De este modo, al limitar la capacidad de los clubes de contratar jugadores, el RETJ afecta necesariamente a la competencia entre clubes en el mercado de la adquisición de jugadores profesionales (…)”.

Para justificar la legalidad de estas disposiciones se deberá acreditar por parte de la FIFA que las referidas normas, a pesar de ser restrictivas, resultan justificadas para lograr uno o varios objetivos legítimos para logra un determinado fin.

Las restricciones a la libre circulación de jugadores pueden quedar justificadas si se demuestra que es posible no aplicar la norma de la responsabilidad solidaria cuando se acredite que el nuevo club no estuvo involucrado en la resolución anticipada e injustificada del contrato de ese jugador. No obstante, en la práctica resulta sumamente complejo acreditar dicha circunstancia toda vez que FIFA invierte la carga de la prueba y obliga al club de destino a probar que no indujo al deportista a romper su contrato de trabajo.

Por este motivo, en la práctica, resulta muy inusual que un jugador rescinda su contrato de trabajo alejando justa causa por el temor a las consecuencias que se derivan del art. 17 RETJ ya que es práctica habitual la condena al club de destino como responsable de la ruptura del contrato de trabajo para evitar que los clubes contraten jugadores con vinculación a otros equipos.

La inducción a la extinción del contrato de forma unilateral se relaciona con el nuevo club, que es quién tiene más posibilidades de ser sancionado en el caso de que el anterior equipo decida tomar acciones legales.

¿Puede verse afectado en España el Real Decreto 1006/1985?

Analizando el asunto en cuestión nos encontramos con que el RD 1006/1985, normativa que regula en España la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, expresa, en su art. 16, efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, lo siguiente:

Uno.– La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas (…)”.

En consecuencia, y conforme lo manifestado por el Abogado General en sus conclusiones, puede apreciarse como la citada normativa de orden público que aplica en España a cualquier relación laboral de un deportista profesional podía ser considerada contraria al Derecho de la Unión por tener carácter restrictivo.

No obstante, y a diferencia de la normativa que aplica a nivel internacional, en el RD 1006/1985 no se contienen sanciones de índole deportiva el club de destino por la falta de competencia de un Juzgado de lo Social para interponer este tipo de sanciones.

Conclusión

En primer lugar, conviene recordar la difícil tarea que tiene la FIFA al reglamentar una normativa común que responda a las necesidades del sector en los 211 países que se encuentran afiliados a este organismo.

A pesar de que las conclusiones del Abogado General no vinculan al TJUE parece que FIFA puede perder un asunto que puede suponer un nuevo suceso histórico porque afecta a la aplicabilidad y legalidad de varias reglas de la FIFA que afectan al sistema de transferencias.

Para que dichas disposiciones sean consideradas legítimas, la FIFA deberá justificar que se persiguen objetivos legítimos que persiguen un fin determinado y ello a pesar de que pueda considerarse que, efectivamente, existe una infracción sobre determinas disposiciones que resultan vinculantes.

Esos objetivos o fines que se persiguen justifican la aprobación de esa disposición o medida contenida en e RETJ y en el marco de un sector que contienen especialidades que deben ser observadas por parte de las autoridades competentes. De hecho, no es la primera vez que FIFA ha logrado defender dicha situación como sucedió en su momento con la disposición relativa a los menores de edad, por ejemplo.

En el presente supuesto, todo parece indicar que FIFA defenderá que dicha disposición tiene como objetivo defender la estabilidad contractual sobre la base del principio pacta sunt servanda para justiciar la legalidad del art. 17 RETJ.

El TJUE tendrá que deliberar y adoptar una decisión que tendrá un enorme impacto dentro de la industria ya que la misma podría obligar a FIFA a modificar su normativa como también puede afectar a determinadas normativas de Estados miembros como España en la que el RD 1006/1985 puede también considerarse contraria al Derecho de la UE.

 

Pablo Torras
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol