El artículo 19.2.b).i del RETJ ¿una cuestión de privilegios?
Como sabemos, el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) tiene como fin la protección de los menores de edad de las prácticas abusivas llevadas a cabo por personas inescrupulosas que bajo promesas de pruebas en grandes equipos se llevaban, a cambio de una buena suma de dinero, a los menores a distintos países. Esas pruebas nunca llegaban y los menores quedaban a la deriva, sin recursos y en un país desconocido.
Ninguna duda puede caber de la loable intención del artículo y el tiempo nos ha demostrado que, a pesar de algunos peros, las medidas han sido efectivas y se han logrado reducir considerablemente esas prácticas.
Así, la FIFA optó por prohibir las transferencias internacionales para los menores de 18 años y para no chocar en algunas ocasiones con la complejidad de la realidad, estableció una serie de excepciones a esta regla prohibitiva.
Entre otras, y la que en este artículo nos ocupa, tenemos la contenida en el apartado 19.2.b).i que textualmente indica que se permitirá la transferencia internacional cuando: “El jugador tiene entre 16 y 18 años y la transferencia se efectúa dentro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo”.
Como se desprende de la letra, esta excepción está creada exclusivamente para atender a la libre circulación de trabajadores ciudadanos de la Unión Europea dentro de la misma. Y así surge de la propia FIFA que ha reconocido haber introducido esta excepción a raíz de los conflictos que se suscitaron desde la consagración de la libre circulación de trabajadores comunitarios dentro de la UE.
Como se ve al continuar la lectura del artículo 19, no existe una excepción similar para otros territorios. Es decir que esta excepción solamente se otorga para comunitarios (clubes y jugadores), un privilegio a toda regla.
Pero la cosa no se detiene ahí, como se desprende de la lectura de la excepción, la misma parece clara: para que opere la excepción el menor debe ser mayor de 16 años y la transferencia se debe dar dentro de la UE.
Pues bien, como si no alcanzara con esto, la jurisprudencia del TAS ha hecho una interpretación amplia de esta excepción y ha concedido la inscripción a futbolistas “extracomunitarios” que han obtenido pasaportes comunitarios y así han podido ser inscritos en Clubes de países europeos con los cuales no tenían vinculo alguno, como son los casos (entre otros) de Valentín Vada; argentino que obtiene pasaporte italiano y es transferido al Bordeaux francés, con el agravante que ya previamente se había intentado su inscripción alegando el traslado por motivo laboral de su padre.
Y el caso de Cristian Pulisic, estadounidense que obtuvo pasaporte croata y fue transferido al Borussia Dortmund alemán, club que llevaba ya tiempo intentando su fichaje y luego de que el futbolista obtuviese la nacionalidad croata no dejó pasar la oportunidad.
Estos casos son una burla absoluta a la normativa FIFA y a los valores que en su momento se pretendieron defender. Son adolescentes que no tienen ninguna vinculación con el país de la federación en los que fueron inscritos.
Lejos están estos casos de enmarcarse dentro de la libre circulación de trabajadores comunitarios dentro de la Unión.
A esto debemos sumarle los diversos casos ya judiciales en Italia dado lo laxo (por no decir otra cosa) que se es en algunos casos para otorgar pasaportes a jóvenes futbolistas sudamericanos.
La cuestión de privilegio queda aún más marcada cuando vemos supuestos donde jóvenes que poseen doble nacionalidad (ninguna de la UE) y no pueden ser inscritos en su país de origen, cuando si una de esas nacionalidades fuera de la UE podrían ser transferidos sin problemas hacia Europa.
O el caso de un joven que tenga la doble nacionalidad uruguaya-española, podría ser transferido de Uruguay a España más no de España a Uruguay, o al menos no bajo esta excepción.
O bien el caso de una joven promesa sudamericana. Pongamos un supuesto: joven argentino nacido en Paso de los Libres, Provincia de Corrientes (limite con Brasil) hijo de padre argentino y madre brasileña. Ese joven tuvo a su bisabuela paterna (a quien ni conoció) española y en consecuencia y por la normativa española pudo obtener la ciudadanía de ese país. Ese joven resulta ser una de las grandes promesas del fútbol argentino y con 16 años provocó el interés, entre otros, del Atlético Madrid y del Flamengo, ese joven cuya madre es brasileña no podría ser transferido a Flamengo (transferencia internacional no contemplada dentro de las excepciones) más sí podría serlo al Atlético Madrid (para el TAS sería “una transferencia dentro de la UE”) ya que tuvo una bisabuela española y en consecuencia el TAS entiende que al no permitir su inscripción se estaría vulnerando su derecho a trabajar libremente dentro de la Unión Europea. Esto otorga una evidente ventaja de los clubes europeos por sobre el resto.
Siguiendo con la lectura del artículo 19 nos encontramos con el b).ii qué indica que la transferencia internacional se permitirá cuando “se de entre dos Asociaciones dentro de un mismo país”. Excepción enfocada en Reino Unido, dentro del cual existen 4 Asociaciones (inglesa, escocesa, galesa y norirlandesa). Entonces, cabe preguntarse si se permitirá también en este caso la transferencia internacional de un ciudadano británico, con doble nacionalidad, de entre 16 y 18 años desde su país de nacimiento hacia una de esas 4 Asociaciones.
Se podría argumentar que la FIFA no ha hecho más que ajustarse a la realidad que presenta la UE y en consecuencia permite que los futbolistas desde los 16 años (edad mínima habilitante para trabajar) puedan circular libremente para trabajar dentro de la Unión. Y bien, eso parece sensato pero ¿por qué esta contemplación sólo es para la UE y no contemplan otros casos como el MERCOSUR? ¿Acaso no existen estos acuerdos en otras partes del mundo? ¿Por qué no puede un joven sudamericano ser transferido al país del cual es ciudadano hasta cumplir los 18 años?
Como sabemos, la FIFA no adapta sus normas a las normas internas de sus miembros. Más bien todo lo contrario. Veamos lo que sucede con las representaciones internacionales.
FIFA tiene sus requisitos para representar a una Federación, y no alcanza con obtener la nacionalidad del país en cuestión, la FIFA va a exigir determinados requisitos cómo: vinculo con el país (vivir x años él), tener raíces en el mismo (ser hijo o nieto de un natural del país), etc. De esta manera la FIFA impone su normativa en pos de un espíritu deportivo y evitar (como pasa en otras disciplinas) que se ´´compren´´ futbolistas para la selección. Y en estos casos no se alega, o se hace pero no se contempla, vulneración de los derechos que como nacional de un país se tiene a representar a una selección.
En definitiva, vemos dos grandes problemas al adoptar este criterio de la nacionalidad. Por un lado la discriminación que se realiza y que redunda en un privilegio a favor de (ni más, ni menos) los más poderosos. Y por otro, que tenemos al TAS legislando de facto por sobre de FIFA al hacer una interpretación más que amplia de una excepción de cuya lectura parece difícil que surja esa interpretación.
Humilde y respetuosamente creemos que esta interpretación no hace más que favorecer a quienes son ya los más favorecidos y en consecuencia la FIFA o bien debería rever el texto para no dejar lugar a interpretaciones demasiado extensas o directamente ampliar esta excepción contemplando más casos similares al de la UE y hacerla, por lo menos, un poco menos injusta.
El objeto de este artículo no es cuestionar ni poner en tela de juicio los derechos que trae consigo ser considerado ciudadano de un país miembro de la UE sino observar el trato desigual que la FIFA otorga a determinada Confederación, en este caso a UEFA.
Dr. Santiago Virriel Novoa
Abogado y Alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol