
Caso Beckett: ¿ha perdido FIFA la capacidad para sancionar a los agentes?
En el mundo del fútbol profesional, donde los cambios normativos se suceden a ritmo de circular y donde los agentes de jugadores viven bajo una lupa cada vez más potente, lo último que uno espera encontrar es que el principal regulador internacional — la propia FIFA — carezca de herramientas efectivas para imponer sanciones. Pero así lo ha dejado en evidencia el reciente laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en el asunto CAS 2024/A/10918 Beckett v. FIFA, cuya lectura resulta tan reveladora como preocupante.
La historia arranca con la decisión de la Secretaría General de FIFA, adoptada el 16 de septiembre de 2024, por la que se suspendía provisionalmente la licencia de Jonathan Beckett. ¿El motivo? Haber actuado, supuestamente, como agente sin la correspondiente licencia FIFA durante unas negociaciones con el Aston Villa FC en enero de ese mismo año. Lo curioso no es tanto la acusación — bastante típica en contextos de transición normativa — sino lo que ocurre después. O, mejor dicho, lo que no puede ocurrir.
Para entender la paradoja conviene recordar cómo funciona el Reglamento FIFA sobre Agente de Futbol (RFAF), el innovador reglamento con el que FIFA pretende poner orden en el sector. Entre sus disposiciones más relevantes, el artículo 5.1.b, relativo a los requisitos de elegibilidad, establece que los agentes deberán “en los 24 meses anteriores al momento de presentación de la solicitud, no haber prestado servicios de representación sin la licencia correspondiente”.
En este sentido, en caso de que algún agente no cumpla con los requisitos establecidos por el RFAF, el artículo 17.3 permite a la Secretaría General activar una suspensión provisional del agente, pero con una condición esencial, que “el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su estudio y posterior decisión.”
Sin embargo, aquí es donde comienza la problemática, ya que como sabemos, el famoso artículo 21 del RFAF — el que atribuye al Comité Disciplinario la competencia para sancionar a los agentes — es uno de los artículos afectados por la suspensión del RFAF desde diciembre de 2023 por la Circular no. 1873.
¿El resultado? El Comité Disciplinario no puede actuar. Y si no puede actuar, tampoco puede confirmar si hubo infracción. Y si no puede confirmar, la suspensión provisional se convierte, de hecho, en definitiva.
El propio TAS lo dice sin rodeos: “la formación de una creencia no equivale a una decisión”. O lo que es lo mismo, por mucho que FIFA esté convencida de que hubo una infracción, no puede tomar una decisión con efectos disciplinarios definitivos. Y añade algo todavía más claro: “la suspensión impuesta no es provisional, sino definitiva, pues no hay ningún órgano con capacidad para revisar o levantar la medida”.
Aquí es donde el laudo adquiere verdadera relevancia, dejando claro que, mientras el artículo 21 esté suspendido, la FIFA no puede ejercer su función sancionadora, ni siquiera en los supuestos en los que existen indicios sólidos de infracción. Porque no se trata sólo de falta de procedimiento; se trata de falta de órgano competente. Y sin órgano competente, no hay posibilidad de determinar formalmente una infracción ni de imponer sus consecuencias.
Durante el procedimiento, la propia FIFA reconoció que el Comité Disciplinario no puede asumir casos derivados del artículo 17.3 del RFAF mientras el artículo 21 esté suspendido. De hecho, llegó a argumentar que aplicar el procedimiento ordinario podría interpretarse como una forma de eludir dicha suspensión. Una especie de sanción por la puerta de atrás. El TAS no comparte ese enfoque y lo deja negro sobre blanco: “la autoridad del Comité Disciplinario no puede ser simplemente usurpada por la Secretaría General sin al menos un régimen temporal que lo permita”.
Llegados a este punto, la consecuencia es clara: lo que debería ser una suspensión provisional — como medida cautelar hasta que se determine si hay infracción — se convierte, de hecho, en una sanción definitiva encubierta. Porque no existe hoy un mecanismo interno que permita al agente defenderse en un procedimiento con todas las garantías ni obtener una resolución de fondo. Es decir, no hay debido proceso. Y sin debido proceso, cualquier sanción pierde su sustento legal.
Este caso, además, abre una cuestión de fondo mucho más amplia: ¿qué sucede con el resto de agentes? ¿Qué pasa si mañana surge otro procedimiento similar? Pues exactamente lo mismo. Mientras el artículo 21 siga suspendido y no exista una norma transitoria que permita la actuación de otro órgano, FIFA está inhabilitada para sancionar. Con lo que eso implica para el principio de igualdad, la previsibilidad regulatoria y, en definitiva, la seguridad jurídica del sistema.
Es cierto que las federaciones nacionales conservan cierta capacidad sancionadora. En este caso, The FA (Asociación Inglesa de Fútbol) sí investigó los hechos. Emitió una advertencia formal a uno de los implicados, pero no adoptó medidas contra Beckett, quizás conscientes de que no estaba aún licenciado en el ámbito nacional. Sea como fuere, las federaciones sólo pueden actuar en casos sin dimensión internacional. Y precisamente el objetivo del RFAF era centralizar las competencias disciplinarias cuando el caso excede las fronteras de una única asociación.
Lo paradójico es que FIFA, en su intento por reforzar el control, ha generado un vacío, un vacío que no es conceptual ni doctrinal. Es operativo. No hay un solo artículo en el RFAF —ni en el Código Disciplinario— que habilite a la Secretaría General a adoptar decisiones definitivas sobre infracciones. Puede investigar, sí. Puede formarse una convicción, también. Pero no puede decidir. Y menos aún sancionar.
El caso Beckett demuestra que no basta con tener un reglamento bienintencionado, hace falta estructura, procedimiento y órganos funcionales. No se puede dejar en manos de una Secretaría que, por definición, carece de atribuciones jurisdiccionales, la capacidad de suspender licencias por plazos equivalentes a una sanción firme. Eso, al menos desde la óptica del TAS, vulnera principios elementales del derecho sancionador.
Lo más llamativo es que el riesgo de este escenario ya estaba previsto. La Circular 1873 se limita a suspender el artículo 21, pero no establece mecanismos alternativos para garantizar que la potestad disciplinaria no quede en el aire. No hay Comité alternativo, ni delegación provisional, ni procedimiento especial, como si la suspensión no tuviera consecuencias prácticas. Y las tiene.
El resultado es un sistema sancionador en suspenso y lo que es peor, una sensación creciente de inseguridad, tanto para los agentes como para los propios clubes y federaciones, que no saben a qué atenerse cuando se trata de infracciones cometidas en ese limbo competencial.
No se trata de hacer dramatismo, pero sí de reconocer que, al menos hoy, la FIFA carece de una base normativa operativa para sancionar a los agentes bajo el RFAF cuando la conducta denunciada tiene dimensión internacional. Tiene el reglamento, tiene los principios, tiene las intenciones. Pero no tiene la estructura. Y eso convierte al sistema en una arquitectura sin cimientos.
En cuanto a las posibles soluciones, las hay, y no requerirían una reforma completa. Bastaría con establecer un régimen transitorio claro que atribuya funciones jurisdiccionales a un órgano específico — aunque sea ad hoc — mientras el artículo 21 permanezca suspendido. También sería útil aclarar los límites de actuación de la Secretaría General para evitar que siga adoptando decisiones sin cobertura normativa. En resumen, se necesita previsión y claridad.
Quien sabe, quizá en FIFA estén pensando ya en una Circular 1873 bis que solucione el entuerto. Pero hasta entonces, lo que hay es esto: un sistema sancionador paralizado por su propia normativa. Y eso, más que una anécdota, es un problema.
Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo