
Cánticos intolerantes en el fútbol: ¿hasta dónde llega la responsabilidad de los clubes?
El fútbol no solo es un espectáculo deportivo, sino también un fenómeno social de gran magnitud que convierte los estadios en espacios de expresión colectiva donde la pasión y la emoción pueden desbordarse y, en más ocasiones de lo que nos gustaría, cruzando excesivamente los límites de lo aceptable. Cuando la exaltación se transforma en insultos, cánticos ofensivos o expresiones de odio, se pone en riesgo no solo el respeto y la tolerancia, sino también la integridad del propio deporte.
Ante esta realidad y la creciente preocupación por erradicar este tipo de comportamientos y expulsar a aquellos aficionados que los promueven, ha llevado a LaLiga a lanzar recientemente una campaña contra el racismo. Iniciativa ésta que no solo busca concienciar sobre la gravedad del problema, sino también reforzar las acciones para erradicar el odio en el fútbol, haciendo participe a los aficionados en la denuncia de actos de odio que presencien en los encuentros y dejando claro que no hay lugar para la intolerancia en los estadios.
Lamentablemente, como ya viene siendo habitual, en la últimas jornadas de LaLiga los estadios han vuelto a ser testigos de episodios lamentables en los que la rivalidad -más bien la insolencia de algunos energúmenos- ha derivado en manifestaciones de intolerancia, con expresiones racistas, xenófobas y violentas dirigidas a jugadores, entrenadores o incluso a otros aficionados; que empañan no solo la esencia del fútbol, sino que también generan un problema de convivencia que exige medidas contundentes por parte de los organismos deportivos.
Con el objetivo de combatir este problema, la Liga Nacional de Fútbol Profesional remite semanalmente al Comité de Competición de la RFEF y a la Comisión Antiviolencia un informe detallado, acompañado de un escrito de denuncia, con aquellos cánticos que inciten a la violencia o tengan un contenido insultante o intolerante, lo que habitualmente deriva en la apertura de expedientes disciplinarios contra los clubes organizadores de los encuentros.
La imposición de estas sanciones a los clubes responde a un modelo de responsabilidad objetiva por las infracciones cometidas por sus aficionados, con independencia de su intencionalidad o culpabilidad. Se trata de un sistema de responsabilidad estricta que, lógicamente, puede generar una sensación de indefensión para los clubes, en el sentido de que serían irrelevantes las medidas que hubieran adoptado ya que siempre serían sancionados.
Por ello, a través de este artículo se tratará de definir el marco legal que establece la responsabilidad de los clubes que organizan los encuentros, así como las medidas reactivas, avaladas por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que deben adoptar los clubes para mitigar las sanciones derivadas de esta suerte de responsabilidad objetiva a la que están sujetos.
De esta forma, el análisis tiene que realizarse irremediablemente en relación con el sistema administrativo sancionador de prevención de la violencia y del racismo en los espectáculos deportivos, en concreto con la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley 19/2007), que tiene por objeto establecer un marco jurídico que garantice la erradicación de la violencia, el racismo y la intolerancia en los eventos deportivos, fijando para ello una serie de medidas y obligaciones que deben cumplir los clubes organizadores.
En este sentido, el artículo 5 de la citada Ley deriva a los clubes de fútbol, en su calidad de organizadores de los encuentros, la responsabilidad por las infracciones que puedan producirse en sus estadios cuando no hayan adoptado las medidas de prevención o reacción necesarias para que cese la conducta infractora:
“Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley”
Esta responsabilidad de los clubes por los cánticos de su afición se basa en un principio de culpa in vigilando, es decir, en la obligación de supervisión y control que tienen los clubes sobre lo que ocurre en sus estadios durante la celebración de los encuentros. En este sentido, cabe citar la resolución de 21 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Deporte (Expediente 22/2020 TAD), que ejemplifica cómo debe realizarse el análisis de esta responsabilidad de los clubes cuando se produzcan cánticos intolerantes:
“Dentro de los grados de culpa (…) estaríamos ante un supuesto de culpa in vigilando que se fundamenta en el nexo existente entre un club y su afición o el público de un partido (…) Pues bien, para que un insulto no quede sin sanción, cuando es proferido por personas que no son ni jugadores, ni otras personas pertenecientes al club, se le atribuye una responsabilidad al club que solo puede fundamentarse, de acuerdo con la ley, en la culpa in vigilando. Se trataría de que el Club debe realizar todas las acciones necesarias para impedir que se produzcan los hechos que están sancionados por el Código Disciplinario, o para mitigar los mismos.”
Si bien el Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 15, permite que los clubes queden exonerados de responsabilidad si prueban su diligencia, lo cierto es que los órganos disciplinarios, y sobre todo la jurisprudencia del TAD, han establecido un criterio estricto sobre lo que se considera suficiente para evitar sanciones.
En base a lo anterior, el TAD ha insistido en la importancia de la doble exigencia de prevención y reacción, señalando que no basta con desplegar medidas previas, sino que también es imprescindible demostrar que los clubes han actuado en el momento en que se han producido los cánticos. En este sentido, en su Resolución del Expediente 168/2015, el TAD subrayó que:
“Para valorar la diligencia del club no solo hay que analizar la actividad preventiva realizada, sino que también ha de examinarse cómo ha reaccionado frente a los canticos intolerantes. Y ello es así́ porque en ningún caso la necesaria labor pedagógica y de concienciación puede sustituir las medidas concretas de control que deben adoptarse durante el acontecimiento deportivo y las de reacción, una vez producidos los hechos.”
Por tanto, el incumplimiento de esta obligación de vigilancia y control supone que los clubes sean sancionados por el principio de culpa in vigilando, dado que no basta con haber hecho todo lo posible para evitar los cánticos, sino que también hay que demostrar que se ha actuado inmediatamente para detenerlos.
Pese a la dificultad probatoria a la que se enfrentan los clubes, el TAD, a través de sus resoluciones, ha definido cuales son algunas de las medidas reactivas que deberían adoptar los clubes para mitigar la responsabilidad.
Por un lado, el TAD considera indispensable es el uso inmediato de la megafonía del estadio para solicitar el cese de los cánticos, no siendo suficiente la simple emisión de mensajes genéricos antes del encuentro -tal y como establecen las normas de prevención recogidas en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, sino que es necesario que el club intervenga activamente en el momento en que los cánticos se producen. Y así lo ha determinado el TAD en la Resolución del Expediente 73/2019:
“A este respecto, el club no ha logrado acreditar en modo alguno que, a través de la megafonía del estadio, requiriese de forma eficiente a los espectadores para que cesaran en los cánticos, recordándoles que una de sus específicas obligaciones de permanencia en el recinto deportivo es la de no proferir cánticos intolerantes (artículo 7.1.b) de la Ley 19/2007), habiéndose limitado a lanzar mensajes genéricos al inicio y al final del encuentro”
Por otro lado, y sin duda, la medida más relevante que el TAD ha señalado como esencial es la identificación de los autores de los cánticos y su expulsión inmediata del estadio, insistiendo en que los clubes deben colaborar activamente en la localización de los infractores y, en caso de que no logren identificarlos en el acto, deben proporcionar toda la información necesaria a las autoridades, tal y como se estableció en su Resolución del Expediente 44/2020:
“Este Tribunal ha venido exigiendo medidas más específicas como, por ejemplo (vid. Expediente núm. 154/2017), la identificación de los autores materiales de los cánticos o su expulsión, recordando que el Reglamento de acceso y permanencia para los espectadores establece como incumplimiento de la condición de permanencia en el estadio el hecho de entonar cánticos”
Además, la Resolución del Expediente 102/2023 añade:
“No se ha observado una conducta proactiva del Club tendente a identificar a las personas autoras de dichos cánticos cuando su situación en el estadio era identificable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 3 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en su artículo 3.2, impone a los organizadores de competiciones y espectáculos la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas, así como la de colaborar activamente en la identificación de las personas que desarrollan estos comportamientos.
Además, no se ha acreditado por el recurrente la adopción de medidas de represión frente a los presuntos autores de los cánticos, de haberse identificado, ni la incoación de expedientes a los titulares de los abonos correspondientes a los asientos de las gradas desde las que se profirieron los cánticos”
En consecuencia, el Tribunal ha consolidado un criterio estricto en cuanto a las medidas que deben adoptar los clubes organizadores para evitar la imposición de sanciones disciplinarias, no siendo suficiente con la implementación de medidas preventivas, sino que es imprescindible una actuación inmediata y eficaz cuando se produzcan los cánticos denunciados.
De todo lo expuesto, se detrae que el actual sistema de responsabilidad de los clubes por los cánticos ofensivos de sus aficionados plantea un dilema de gran calado.
La sanción de los clubes por hechos que escapan a su control directo puede resultar desproporcionada ya que instaurar una responsabilidad cuasi objetiva a los clubes genera una sensación de indefensión, pues incluso habiendo implementado medidas preventivas, pueden ser sancionados igualmente. Desde esta perspectiva, resulta comprensible que los clubes consideren injusto que se les imponga una sanción cuando los infractores son los aficionados y no la propia entidad.
Sin embargo, desde el punto de vista de la lucha contra la violencia y la intolerancia en el fútbol, este modelo de responsabilidad podría ser la única vía efectiva para garantizar un cambio real. Si los clubes no fueran responsables, ¿quién lo sería? Identificar y sancionar a cada aficionado infractor individualmente sería extremadamente complicado, lo que podría derivar en la impunidad de estas conductas y, en última instancia, en una menor preocupación por erradicarlas.
No obstante, la erradicación de estas conductas no depende únicamente de las sanciones impuestas a clubes o aficionados, sino también de un cambio cultural en la forma de vivir el fútbol. Solo a través de la educación, la implicación de los propios seguidores y una firme condena social será posible garantizar que el fútbol siga siendo un espacio de pasión, libre de violencia y discriminación.
Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo