La ejecución de laudos del TAS en España
El Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, “TAS”), es la corte arbitral más importante para resolver conflictos relacionados con la industria del deporte. Sus decisiones solo pueden ser anuladas por el Tribunal Federal Suizo debido a causas muy tasadas, que se encuentran recogidas en el artículo 190.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado suiza (en adelante, “PILA”).
No obstante, a la hora de que la parte condenada cumpla con la obligación impuesta por el Panel pueden surgir problemas.
En vía federativa no existen inconvenientes para la aplicación de laudos del TAS, ya que tanto FIFA como la Real Federación Española de Fútbol reconocen su jurisdicción y la eficacia de sus resoluciones y prevén sanciones[1] si una de las partes incumple lo dispuesto en las mismas.
Sin embargo, puede ocurrir que una de las partes no sea un jugador, club o federación, y que no se encuentre vinculado por la regulación federativa. En ese caso, y si se quiere hacer cumplir la decisión en territorio español, hemos de acudir a la Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (en adelante, “CNY”), de la que España forma parte, puesto que los laudos dictados por el TAS son extranjeros al encontrarse su sede en Lausana, Suiza[2].
No obstante, en virtud del artículo 46.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, “LA”), si existiera un convenio suscrito por España que resultara más favorable a que se produzca la ejecución del laudo, se aplicará éste.
El demandante deberá solicitar el exequátur en la jurisdicción española a través del procedimiento establecido en los artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. El exequátur se puede definir como un “procedimiento de homologación cuyo objeto es confirmar o rechazar en España los efectos de una decisión extranjera, sea judicial o arbitral, […] un simple mecanismo de extensión de efectos”[3].
Hasta el momento han sido escasas las ocasiones en las que esta situación ha tenido lugar, tanto en la española como en otras jurisdicciones. En el año 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recibió una solicitud de homologación de un laudo dictado por el TAS. El conflicto versaba sobre la ejecución de una resolución que ponía fin a un arbitraje provocado por el incumplimiento de un contrato de TPI entre el RCD Espanyol y un inversor para la financiación del fichaje de Pablo Zabaleta.
En su Auto 97/2012 de fecha 30 de mayo de 2012, el TSJ consideró que procedía otorgar el exequátur pretendido por la empresa inversora pese a la oposición del club barcelonés, que alegó la tan recurrente excepción de orden público del artículo V.2º.b CNY.
En 2015 fue el TSJ de Madrid, en su Auto 678/2015 de 16 de septiembre, el que concedió el exequátur de un laudo del TAS que tenía como partes a dos mercantiles (una británica y otra neerlandesa), y cuyo objeto se desconoce al no ser público el fallo, si bien se deduce que la operación que dio lugar al conflicto afectó a algún deportista o club español[4].
Por citar un caso similar acontecido en otro Estado firmante de la CNY, en 2014 un Juzgado de Primera Instancia de Tesalónica (Grecia) ejecutó un laudo del TAS en el país heleno. La disputa que ocasionó el arbitraje consistía en un conflicto contractual entre un futbolista búlgaro y un club tesalónico[5]. Resulta llamativo que en Grecia, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento vigente a la fecha, los conflictos laborales están excluidos del arbitraje, algo que se obvió por parte del Tribunal[6].
En todas estas ocasiones el juzgador se ha limitado a valorar la idoneidad del laudo desde el punto de vista meramente procesal. Entrar al fondo de la cuestión produciría una suerte de rearbitraje que la jurisprudencia rechaza de forma unánime. Sin ir más lejos, el precitado Auto del TSJ catalán señala la prohibición de efectuar una revisión fáctica. No obstante, reconoce que es complicado pronunciarse sobre una excepción de orden público sin examinar los hechos del caso[7].
En la misma línea se pronunció en 2008 un tribunal estadounidense en el caso del atleta Justin Gatlin[8], que había sido condenado por el TAS por dopaje y que apuró en la jurisdicción americana sus opciones de acudir a los Juegos Olímpicos de Pekín. El tribunal consideró que el fallo producía efectos de cosa juzgada y que la argumentación del campeón olímpico no justificaba que no se ejecutara el laudo al amparo de la CNY ni de la jurisprudencia norteamericana, que tiene establecido como principio que los asuntos sometidos a arbitraje no pueden volver a ser objeto de litigio en un tribunal federal[9].
Hay que llamar la atención sobre el hecho de que el Tribunal Supremo ha declarado la posibilidad de no homologar un laudo extranjero que haya sido discutido en una jurisdicción extranjera[10]. Es decir, si una decisión del TAS es impugnada ante el Tribunal Federal Suizo por uno de los motivos del artículo 190.2 PILA, aunque se confirme la validez del laudo, puede no ser concedido el exequátur por parte de los tribunales españoles, y ello debido a que éstos tienen libertad para estudiar los fundamentos de la oposición a tal reconocimiento y no se encuentran vinculados de ninguna manera por la determinación del tribunal extranjero en cuestión.
Si el TFS anula el laudo, el juzgador español sí estaría obligado a no extender sus efectos en España, ya que constituye uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras del artículo V CNY.
Se puede concluir que, salvo violación flagrante de uno de los motivos recogidos en el artículo V CNY, las partes pueden tener la seguridad a la hora de acudir al arbitraje del TAS de que, una vez dictado el laudo correspondiente, éste será directamente ejecutable en España, ya que tanto la legislación como la jurisprudencia sobre la materia son muy restrictivas a la hora de interpretar los motivos de denegación de la ejecución de laudos extranjeros, poniendo de manifiesto la intención de que España sea una sede pro-arbitraje.
Así pues, si alguien que no se encuentre bajo el paraguas federativo desea que la jurisdicción española obligue a cumplir a un club, deportista o federación (o viceversa) lo estipulado en un fallo del TAS, podrá conseguirlo con un alto porcentaje de probabilidades.
Miguel Perea
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol
[1] Artículos 15 del Código Disciplinario de FIFA y 87 del Código Disciplinario de la RFEF.
[2] En los últimos años se han establecido nuevas ubicaciones para la celebración de la vista, tales como Buenos Aires o Shanghai. Asimismo, las partes pueden trasladarla a cualquier localización (sufragando los costes), si bien un procedimiento visto por el TAS siempre se entiende celebrado en Suiza, aunque la vista tenga lugar en otro país.
[3] Extraído del artículo Sobre el reconocimiento en España de laudos arbitrales extranjeros anulados o suspendidos en el estado de origen, de Francisco J. Garcimartín y Sara Sánchez.
[4] Extraído del artículo La aplicación en España de la Convención de Nueva York a laudos del Tribunal de Arbitraje Deportivo, de Yeray Romero Matute para la Revista Española de Derecho Deportivo (número 43).
[5] Extraído del artículo Enforcement of CAS awards: A general review of the available options and its particularities, de Agustín Amorós y Santiago Santorcuato para Football Legal.
[6] Extraído del artículo Recognition and enforcement of a CAS decision in Greece, de Apostolos Anthimos.
[7] Extraído del capítulo La interpretación y aplicación de la Convención de Nueva York de 1958 en España, de Álvaro López de Argumedo en el libro Reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en España y Latinoamérica.
[8] Gatlin v US Anti-Doping Agency (Cause No. 3:08−cv−00241−LC−EMT).
[9] “Issues submitted to arbitration cannot be re-litigated in federal court”.
[10] Vid. Auto de fecha 16 de abril de 1998 de la Sala de lo Civil del TS.