Fútbol

Alianza de Lima: ¿el próximo US Ouakam peruano?

Análisis10 mayo 202115 Minutes

El pasado 17 de marzo el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió un comunicado que revolucionó el fútbol peruano: la estimación del recurso interpuesto por Alianza Lima supuso su ascenso a la Liga 1 Betsson 2021 en reemplazo de Club Carlos Stein, que deberá disputar la Liga 2 la presente temporada.

Todo se remonta a la derrota sufrida el 28 de noviembre de 2020 por Alianza de Lima ante el Sport Huancayo, que supuso su descenso matemático a la Segunda División, mientras que Carlos Stein lograba mantener la categoría por un punto y con diferencia de goles en contra.

El conflicto comenzó en la Gerencia de Licencia donde el club aliancista solicitó el cumplimiento del reglamento de Licencias por parte de la Federación Peruana de Fútbol (FPF). El objetivo era firme por parte de los servicios jurídicos del club blanquiazul, que exigía la correcta aplicación del Reglamento de Licencias por parte de la FPF, debiendo sancionar con deducción de puntos a Stein por supuestas irregularidades en los pagos durante la temporada y no con la pretendida sanción económica.

Llegados a este punto, Alianza de Lima recurre ante el Tribunal de Licencias, que declara sus pretensiones rechazadas al entender que no podía acreditar ser parte en el procedimiento. Como consecuencia de ello, Alianza apela la decisión ante el TAS, que tras cuatro semanas y con la competición iniciada, comunica:

  1. La aceptación del recurso de apelación presentado por Alianza de Lima en contra del Tribunal de Concesión de Licencias de la Federación Peruana de Fútbol;
  2. La legitimación de Alianza de Lima para ser considerado como parte del procedimiento; y
  3. La deducción de dos puntos en la tabla de posiciones para Club Stein, al considerar que la tipificación realizada por el Tribunal de Concesión de Licencias es incorrecta.

En línea con lo dispuesto por los Estatutos FIFA, el Estatuto de la FPF prohíbe en su artículo 64 la remisión a tribunales ordinarios y, una vez agotadas las instancias internas, obliga a las partes a someter el litigio al TAS o ante un tribunal de arbitraje nacional e independiente.

En el presente caso, el club aliancista decidió recurrir a la jurisdicción del TAS a través del procedimiento acelerado previsto en los artículos R44.4 y R52 del Código de Arbitraje Deportivo (en adelante, el Código).

El Código no desarrolla la regulación de este procedimiento, y es el Panel quien decide recurrir al mismo y lo traslada a las partes para obtener su consentimiento, como ocurrió, entre otros, en el caso TAS 2014/A/3562 Josip Simunic v. Fédération Internationale de Football Association:

“El 15 de abril de 2014, la Oficina del Tribunal del TAS informó a las partes de que el procedimiento podría acelerarse de conformidad con el artículo R52 del Código de Arbitraje Deportivo y preguntó a las partes si estaban expresamente de acuerdo con dicho procedimiento acelerado.”

Sin embargo, en la práctica suelen ser las partes las que, ante una situación de urgencia, acuerdan obtener una resolución con premura mediante el empleo de esta vía procedimental. Si es el órgano juzgador quien lo propone y alguna de las partes se muestra en desacuerdo, podría, en vista de las circunstancias, ser impuesto a éstas un calendario acelerado [1].

No obstante, la regla general es que es necesario el consentimiento expreso de los implicados. A sensu contrario, en defecto de éste, se implementará el calendario ordinario, tal y como hace la formación arbitral en numerosas ocasiones. A modo de ejemplo, en el laudo TAS 2013/A/3199 Rayo Vallecano c. RFEF, el Panel declaró que:

“[… ] Rayo Vallecano solicitó un procedimiento acelerado de conformidad con el R52 del Código […]”
“[… ] en vista del desacuerdo de las partes y de conformidad con el artículo R52 del Código, la Oficina del Tribunal del TAS confirmó que no se aplicaría ningún procedimiento acelerado y que se aplicarían los plazos periódicos establecidos inicialmente por el TAS [… ]”

Hay que recalcar que esta aquiescencia debe ser expresa. De no pronunciarse una de las partes al respecto, tampoco se acudirá al procedimiento expedito. Así sucedió en el caso TAS 2017/A/5395 Techiman City FC v. Ghana Football Association:

“En una carta de 17 de noviembre de 2017, la Oficina del Tribunal del TAS señaló que el demandado, dentro del plazo concedido, no había dado su consentimiento expreso a la solicitud del apelante de un procedimiento acelerado y, por lo tanto, que no se aplicaría ningún procedimiento acelerado”

El solicitante o las dos partes de mutuo acuerdo propondrán el calendario con las fechas exactas, incluida la del anuncio de la decisión final.

La jurisprudencia del TAS no ha desarrollado los requisitos necesarios para el acogimiento al procedimiento expedito, si bien las circunstancias a tener en cuenta serán: (i) la urgencia, (ii) el daño ocasionado en caso de una excesiva dilación, (iii) la envergadura de los intereses económicos, y, (iv) la existencia de precedentes [2] similares.

Sin embargo, hay ocasiones en las que es preceptivo por disposición reglamentaria. Así se contempla, por ejemplo, en el artículo 4.01 f) del Regulations of the UEFA Champions League de la temporada 2020/21:

“f. [… ] cualquier procedimiento ante el TAS relativo a la admisión, participación o exclusión de la competición se llevará a cabo de forma expedita de conformidad con el Código de Arbitraje Deportivo de la TAS […]

Se trata de una opción más que interesante para conocer el fallo previamente a que dé comienzo una competición. Ha ocurrido en numerosos casos vistos ante el TAS, como fue el del Concordia Chiajna vs la Federación Rumana de Fútbol, resuelto justo antes del comienzo de la liga rumana en 2013, o el del Fenerbahce vs UEFA, cuya parte dispositiva se conoció poco antes del inicio de la Champions League de ese mismo año.

En el caso que nos ocupa fue Alianza quien, a efectos de conseguir una decisión antes del comienzo de la edición de 2021 de la Liga 1, instó a las partes apeladas a consentir este procedimiento expedito. Tanto la FPF como Carlos Stein, los apelados, accedieron a esta petición.

En principio, si Carlos Stein se hubiese negado, el arbitraje no hubiese seguido este cauce, por lo que cabe plantearse si favoreció a este club la adopción del procedimiento acelerado. De no haber sido así, para cuando el Tribunal hubiera resuelto quizás el campeonato liguero se hubiera encontrado en un estado muy avanzado de su disputa, colocando a la FPF en una situación un tanto comprometida.  

Una situación similar ocurrió en el asunto TAS 2017/A/5340 US Ouakam v. Fédération Sénégalaise de Football & Ligue Sénégalaise de Football Professionnel. El equipo senegalés fue sancionado por los disturbios producidos en la final de Copa del país africano con la pérdida de dicha final, la exclusión de cualquier competición nacional durante 5 años, la reincorporación en la Liga regional una vez transcurrido este tiempo, y una multa de 10 millones de francos senegaleses.

En este asunto, US Ouakam recurrió ante el TAS y éste le dio la razón, debiendo la Federación senegales devolver al club a la primera división. Para cuando se conoció la decisión del TAS, la liga contaba con seis jornadas disputadas, por lo que no era factible excluir de la competición a ningún equipo para incluir al Ouakam en la categoría, y pasó a contar con 15 equipos en lugar de los 14 habituales.

La jornadas ya celebradas tuvieron que ser recuperadas por Ouakam en un corto espacio de tiempo, provocando un agravio con respecto al resto de equipos que habían jugado en las fechas correspondientes.

Tanto en este caso como en el de Alianza, quizás se podría haber evitado esta situación mediante la adopción de unas medidas cautelares que paralizaran el inicio de la competición liguera. Éstas fueron solicitadas por US Ouakam, pero el Tribunal no accedió a la pretensión formulada, ocasionando un daño irreparable a un club que había perdido a casi todos sus jugadores profesionales y que fue reinstaurado en la primera división de Senegal con una plantilla prácticamente improvisada que no pudo evitar el descenso. Es más, a día de hoy aún no ha conseguido retornar a la máxima categoría, viéndose agravado el perjuicio causado.

Si bien es cierto que el TAS deduce dos puntos a Stein, la parte dispositiva publicada el pasado 17 de marzo no se pronuncia acerca de las posibles consecuencias de tales sanciones. Asimismo, en la resolución mencionada tampoco se ordena expresamente a la federación peruana el ingreso de Alianza de Lima en la Liga 1.

En cuanto a la recurribilidad del laudo, los fallos del TAS son inapelables, es decir, no existe una tercera instancia ni una cámara superior que pueda dictar una sentencia que altere el fondo del asunto. Sin embargo sí cabe la posibilidad de interponer un recurso de nulidad ante el Tribunal Federal Suizo (TFS) si concurre alguna de las cinco causas previstas en el artículo 190.2 de la PILA suiza (Private International Law Act).

La especificidad del caso ha obligado a los árbitros a pronunciarse a través de un comunicado sobre el fondo del asunto. La regla general prevé que hasta que el Panel no dicte una resolución sobre el fondo del asunto, Stein no podrá recurrir ante el TFS.

Ahora bien, existe el precedente de Paolo Guerrero, el cual hace temblar este principio ya que permite con la parte dispositiva del laudo solicitar medidas cautelares ante el TFS para que conceda una solicitud específica a tal efecto.

Atendiendo a la teoría del equilibrio de intereses, debería prevalecer la integridad y el buen orden deportivo de la competición a los posibles incumplimiento de las reglas de Financial Fair Play. A ello debemos añadir que Carlos Stein ya solventó tanto las deudas pendientes como la incorrecta sanción encuadrada por la Gerencia de Licencias.

En definitiva, Alianza de Lima regresa a primera división sin una preparación de plantel previa y aunque se ha extendido el periodo de pase, eso afectará al rendimiento deportivo, lo que podría llevar al club limeño a ser el nuevo “US Ouakam” de la liga peruana.

En cuanto a la estrategia procesal de Stein, los autores desconocen el motivo de la adopción del procedimiento expedito, ya que la negativa habría podido dilatar el procedimiento con el objetivo de mantener a Stein, al menos durante esta temporada, en la máxima categoría peruana, evitando los problemas que presumiblemente pueden surgir con patrocinadores, plantilla y cuerpo técnico que firmaron con el club para competir en la Liga 1.

Sin duda, se trata de un caso de lo más interesante para los profesionales que nos dedicamos al derecho deportivo, y habrá que estar a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos del laudo para analizar en mayor profundidad cuáles fueron los motivos que llevaron al Panel a tomar la correspondiente decisión.

Miguel Perea
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol

Mario San Román
Director de contenidos de Sports Law Institute


[1] Extraído del artículo Expedited procedures before the Court of Arbitration of Sports de Jeffrey G. Benz para LawInSports.
[2] Extraído de la tesis doctoral El régimen jurídico del Tribunal del Deporte, página 246, de Vicente Javaloyes Sanchís. De igual modo, los Estatutos de FIFA también plantean una remisión directa al arbitraje del TAS.