Julian Álvarez

Julián Álvarez y la cláusula de 500 millones: lo que realmente había detrás de su fichaje frustrado por el Barcelona

Opinión17 septiembre 202628 Minutes

Ahora que el mercado de fichajes ha cerrado, Julián Álvarez sigue siendo jugador del Atlético de Madrid y las aguas parecen haberse calmado un poco, quizá sea un buen momento para volver sobre uno de los grandes culebrones del verano. También es bastante más cómodo hacerlo ahora, porque durante agosto cualquier artículo sobre el asunto tenía muchas posibilidades de quedar anticuado antes incluso de publicarse.

Entre todo aquel ruido hubo una parte del debate que me resultó especialmente llamativa: la jurídica. Durante varias semanas aparecieron análisis que, con mayor o menor elaboración, parecían partir primero de la conclusión —Julián debía poder marcharse al Barcelona— para buscar después el camino jurídico que permitiera llegar hasta ella. Se habló de una cláusula abusiva, de libertad de trabajo, de los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de consignaciones de 75, 100 o 120 millones de euros, de medidas cautelares urgentes y hasta de una solución aparentemente sencilla mediante la cual el futbolista podía enviar un burofax al Atlético de Madrid, dar por terminado su contrato y empezar a jugar con el Barcelona mientras un juez decidía más adelante cuánto debía pagar realmente.

Reconozco que la construcción era atractiva. Sobre todo para quien quisiera ver a Julián vestido de azulgrana. Jurídicamente, sin embargo, las cosas eran bastante menos sencillas.

El problema principal de buena parte de aquellos análisis estaba en que mezclaban cuestiones que conviene mantener separadas: la facultad del futbolista para extinguir su relación laboral, las consecuencias económicas derivadas de esa decisión y los requisitos federativos necesarios para obtener una nueva licencia. Las tres están relacionadas, naturalmente, pero ninguna conduce automáticamente a la siguiente. Cuando se coloca cada pieza en su sitio, el panorama cambia bastante.

Y ahí es donde el caso se vuelve realmente interesante.

El punto de partida: qué significa realmente una cláusula de resolución anticipada en España

La primera norma que debemos mirar es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España. Su artículo 16.1 contempla expresamente la extinción del contrato por voluntad del deportista cuando no existe causa imputable al club y reconoce, en ese supuesto, el derecho de la entidad a recibir una indemnización. Hasta aquí no existe demasiado misterio: un futbolista profesional puede decidir poner fin anticipadamente a su contrato, aunque esa decisión no salga necesariamente gratis.

La parte verdaderamente importante del precepto viene después. El artículo 16 dispone que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.”

Además, si durante el año siguiente el deportista contrata con otro club, este último responderá subsidiariamente de las obligaciones económicas correspondientes.

Es difícil pasar por alto esas cuatro palabras: «en ausencia de pacto». Y en el caso de Julián, según toda la información pública conocida, había precisamente un pacto indemnizatorio de aproximadamente 500 millones de euros, lo que tradicionalmente conocemos en España como cláusula de rescisión.

A mi juicio, aquí aparecía el primero de los grandes excesos interpretativos del verano. Del artículo 16 no puede extraerse que, existiendo una indemnización pactada, el futbolista tenga derecho a ignorarla, calcular por su cuenta el daño que considera razonable, depositar esa cantidad y trasladar automáticamente al club la carga de reclamar la diferencia. El texto dice justamente otra cosa: el juez fija la indemnización cuando las partes no la han acordado previamente.

Ahora bien, de ahí tampoco se desprende que una cláusula de 500 millones quede blindada frente a cualquier control judicial. Que exista un pacto significa que existe un punto de partida contractual; después habrá que analizar si ese pacto es válido, si cumple una función indemnizatoria razonable, si resulta abusivo atendiendo a las circunstancias en las que fue negociado o si, por su cuantía y funcionamiento real, termina convirtiéndose en un mecanismo que impide de facto el ejercicio de la facultad extintiva reconocida al futbolista.

La discusión jurídica empezaba ahí. No terminaba ahí.

Por eso me resultaba especialmente llamativo leer estimaciones que situaban con aparente precisión la futura indemnización en 75 o 100 millones de euros. ¿Por qué 75? ¿Por qué 100? ¿Qué criterio jurídico permitía descartar 125, 150 o 200 millones? Durante el mismo verano, el Barcelona preparó una oferta cercana a los 100 millones y el Real Madrid llegó a anunciar públicamente una propuesta de 150 millones. Incluso el Arsenal había trasladado al club una oferta por el jugador cercana a los 150 millones.  

Nada de esto demuestra que la cláusula de 500 millones fuera válida en su integridad. Sí demuestra algo bastante más modesto: afirmar antes de comenzar siquiera el procedimiento que “un juez fijaría entre 75 y 100 millones” era poco más que una estimación. Una pericial económica podría defender una cifra, el Atlético otra completamente diferente y correspondería al juez valorar la inversión realizada, la duración pendiente del contrato, el valor deportivo del jugador, las posibilidades reales de sustitución, las ofertas existentes y el resto de circunstancias concurrentes. El Derecho tiene la desagradable costumbre de exigir pruebas cuando llega el momento de transformar una opinión en una condena de cien millones de euros.

El verdadero problema aparecía cuando Julián quisiera volver a jugar

Llegamos aquí a la cuestión que, en mi opinión, explica mejor por qué la operación con el Barcelona era mucho más complicada de lo que algunos análisis pretendieron.

Imaginemos que Julián hubiera tomado la decisión más agresiva posible. Comunicación fehaciente al Atlético, extinción unilateral del contrato y disposición a asumir la indemnización que finalmente determinara un tribunal. Desde una perspectiva estrictamente laboral, el artículo 16 contempla precisamente la ruptura por voluntad del deportista. Lo que no resuelve ese artículo es qué ocurre al día siguiente cuando el jugador quiere obtener una nueva licencia para competir con otro club español.

Para eso hay que acudir al artículo 66 del Reglamento de Competiciones de la RFEF, y su redacción deja bastante poco espacio para la creatividad. Cuando un futbolista profesional ha resuelto unilateralmente su vínculo y pretende inscribirse por otro club, el reglamento exige, para obtener la nueva licencia, el depósito del importe de la indemnización pactada con el club de origen. La norma aclara además que ese depósito se exige únicamente a efectos de la expedición de la licencia y sin que “constituya prejuzgar cualesquiera aspectos contenciosos derivados de la resolución del vínculo contractual.”

Este pequeño detalle cambia prácticamente todo el análisis.

La RFEF no está llamada en ese momento a decidir si los 500 millones son abusivos. Tampoco tiene que realizar una tasación del jugador ni analizar cuánto dinero ha amortizado el Atlético desde que lo fichó. Para expedir la nueva licencia, el artículo 66 toma como referencia la indemnización pactada. Después podrá existir un procedimiento judicial que discuta su validez, podrá cuestionarse la propia compatibilidad de la norma federativa con normas de rango superior y podrán plantearse las medidas cautelares que se consideren oportunas. Pero nada de eso convierte 500 millones en 100 por la simple voluntad del futbolista, como pretenden hacer creer algunos.

Ahí estaba el problema de la teoría del burofax. El documento podía acreditar perfectamente la voluntad de Julián de extinguir el contrato. Lo que no hacía era generar una licencia federativa del FC Barcelona.

Si el jugador hubiese depositado unilateralmente 100 millones porque sus asesores entendían que aquella era una compensación adecuada, el Atlético podía reclamar el resto y comenzar una discusión judicial sobre la cláusula. Pero el Barcelona, cuando acudiera a tramitar la licencia, seguiría encontrándose con un precepto federativo que exige el depósito de “la indemnización pactada”, no de la cantidad que una de las partes considere razonable mientras espera la sentencia.

Por supuesto, a partir de ahí pueden construirse estrategias procesales. Podría intentarse cuestionar judicialmente la cláusula antes de ejecutar la ruptura, discutir el efecto bloqueante del artículo 66 o solicitar una medida cautelar que permitiera al jugador continuar desarrollando su actividad profesional mientras se resuelve el litigio. Lo que no parece serio es convertir cualquiera de esas posibilidades en un resultado asegurado. Una cautelar exige justificar sus presupuestos; el órgano jurisdiccional competente tendría que analizar quién debe ser demandado, qué relación existe entre la controversia laboral y la actuación federativa y hasta dónde puede llegar la medida solicitada. Y todo ello, naturalmente, dentro de los plazos de un procedimiento judicial, que no suelen coincidir demasiado bien con la necesidad de estar inscrito antes de que cierre el mercado un lunes a medianoche.

Zubiaurre: un precedente importante que se utilizó como si fuera una calculadora

Si hubo un nombre repetido durante aquellas semanas fue el de Iban Zubiaurre. Y es lógico, porque su caso constituye probablemente el ejemplo español más conocido de moderación de una cláusula indemnizatoria en el fútbol profesional.

En 2005, Zubiaurre rompió unilateralmente su contrato con la Real Sociedad para incorporarse al Athletic Club. Su contrato contenía una cláusula de 30.050.605,22 euros, pero el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián terminó fijando la indemnización en cinco millones. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de octubre de 2006 y el asunto llegó después al Tribunal Supremo, que en 2008 desestimó los recursos formulados por las partes, quedando firme aquella cuantía.

El caso demuestra que una cláusula pactada no es necesariamente intocable. Eso me parece indiscutible. Otra cosa es utilizar Zubiaurre como si hubiera establecido una fórmula matemática que permita conocer de antemano qué hará un juzgado con cualquier futbolista de Primera División.

Las circunstancias que tuvo en cuenta el TSJ vasco eran muy particulares. Zubiaurre tenía 22 años cuando se pactó la cláusula, procedía de las categorías inferiores, percibía una retribución de aproximadamente 100.000 euros anuales y casi todos los jugadores del filial tenían exactamente la misma indemnización de más de 30 millones. La Sala consideró que aquella cifra hacía prácticamente imposible el ejercicio real del desistimiento y que el pacto terminaba funcionando como un instrumento de dominación del club sobre la libertad profesional del jugador.

La fotografía de Julián Álvarez era, y es, bastante diferente. No estamos hablando de un joven del filial con una remuneración modesta al que se impone una cláusula estandarizada para toda la plantilla. Julián llegó al Atlético como uno de los delanteros más importantes del mercado internacional, después de una operación económica muy relevante, con un contrato de larga duración y con un valor deportivo que durante el propio verano llevó a otros clubes a manejar cifras de nueve dígitos. Eso no convierte 500 millones en una cantidad razonable por definición, pero obliga a realizar un análisis mucho más serio que dividir la cláusula entre el salario anual y concluir que, como salen muchas anualidades, el juez necesariamente la anulará.

Y es que en estos meses se ha dicho con frecuencia que “el Tribunal Supremo ya declaró abusiva la cláusula de Zubiaurre”. Es una forma demasiado simplificada de explicar lo ocurrido. El Supremo desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina porque no concurrieron los presupuestos necesarios para unificar la doctrina invocada; la solución de cinco millones quedó firme, pero la Sala no construyó una regla general aplicable a cualquier cláusula elevada del fútbol español.

Por eso Zubiaurre era un argumento que Julián podía utilizar, y un argumento importante. También era un precedente que el Atlético podía distinguir fácilmente atendiendo a las enormes diferencias entre ambos jugadores y ambos contratos. Pretender conocer de antemano el resultado del eventual litigio me parece excesivo, salvo que además de interpretar el Real Decreto 1006 hayamos desarrollado ya alguna técnica fiable para predecir sentencias.

Y hay una enseñanza del caso Zubiaurre que suele resultar bastante menos atractiva para quien propone estas aventuras jurídicas: los litigios tienen tiempo. Mucho tiempo. Una carrera profesional, en cambio, no espera. Zubiaurre consiguió que aquella cláusula se redujera de forma espectacular, pero su conflicto deportivo se prolongó durante meses y su trayectoria quedó inevitablemente condicionada por el procedimiento. Para un jugador de primer nivel, ganar un pleito dentro de dos años puede ser una victoria jurídica y, al mismo tiempo, llegar demasiado tarde desde el punto de vista deportivo.

La paradoja del caso: Barcelona no era lo mismo que Arsenal

Este es probablemente el aspecto más interesante de toda la historia porque demuestra hasta qué punto el destino elegido podía modificar el problema.

El artículo 66 opera dentro del sistema federativo español cuando el jugador pretende obtener una nueva licencia con otro club sometido a ese régimen. Una eventual salida al extranjero introduce, en cambio, el sistema internacional de transferencias de FIFA y el Certificado de Transferencia Internacional (ITC). Y precisamente ese mecanismo fue uno de los grandes afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el asunto Diarra.

El TJUE analizó las consecuencias que el antiguo sistema FIFA imponía al jugador que rompía su contrato sin causa justificada y al nuevo club que pretendía contratarlo. La combinación de una indemnización difícilmente previsible, la responsabilidad del nuevo club, las posibles sanciones deportivas y el bloqueo del ITC podía disuadir seriamente a otros clubes de contratar al futbolista. El Tribunal consideró que aquel entramado podía vulnerar tanto la libre circulación de trabajadores del artículo 45 TFUE como las reglas de competencia del artículo 101.

FIFA reaccionó modificando provisionalmente su normativa desde el 1 de enero de 2025. Una de las consecuencias más importantes afectó precisamente al ITC: actualmente, la asociación anterior debe expedirlo dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud y, si no responde, la nueva asociación puede proceder directamente con la inscripción del jugador. FIFA reconoce además que una disputa contractual no puede utilizarse como motivo para rechazar el registro. Y es que, desde la reforma provisional, las asociaciones ya no pueden negarse a expedir el ITC por la existencia del conflicto contractual.

Eso no significa, como también llegó a sugerirse, que Julián pudiera marcharse a Inglaterra y olvidarse de todo lo demás. El Atlético conservaría sus acciones económicas, seguiría existiendo una controversia por la ruptura y el jugador y su nuevo club tendrían que asumir los riesgos jurídicos correspondientes. Lo que desaparecía era una herramienta muy concreta: utilizar el certificado internacional como mecanismo de bloqueo hasta que el conflicto quedase resuelto.

La diferencia práctica es enorme. Si Julián trataba de fichar por el Barcelona, se encontraba con el artículo 66 RFEF y el depósito previo de la indemnización pactada para obtener licencia. Si el destino era un club inglés, la existencia del litigio contractual ya no permitía a la asociación de origen paralizar indefinidamente el ITC.

Por eso nunca terminó de convencerme la afirmación de que Julián estaba «atrapado» por el Atlético. Podía romper el contrato y podía incluso encontrar un camino internacional mucho menos bloqueado desde el punto de vista registral. Lo que tenía extraordinariamente difícil era realizar la operación concreta que deseaba hacer en aquel momento: salir unilateralmente del Atlético y obtener inmediatamente una licencia para jugar con el Barcelona sin depositar los aproximadamente 500 millones pactados.

Parece un matiz pequeño. En realidad, era casi todo el caso.

Diarra y la reforma FIFA de 2027: dos matices antes de cerrar

La sentencia Diarra tenía que aparecer necesariamente en este debate, aunque durante el verano se utilizó en ocasiones como si hubiera declarado ilegal cualquier mecanismo que dificultara la salida de un futbolista. No fue así. El TJUE analizó un conjunto concreto de reglas FIFA que, actuando conjuntamente, podían restringir de forma desproporcionada la movilidad de los jugadores y la posibilidad de que otros clubes los contrataran. No declaró que toda cláusula indemnizatoria elevada sea contraria al Derecho de la Unión ni estableció, por supuesto, que los 500 millones de Julián fueran inválidos.

Eso no impide que Diarra deje una pregunta incómoda para el sistema español, en particular para el art. 16 del RD 1006. Además, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones obliga al jugador a depositar previamente la indemnización pactada para obtener una nueva licencia, incluso cuando la proporcionalidad de esa misma cantidad pueda terminar discutiéndose ante un tribunal. Es razonable preguntarse hasta qué punto un mecanismo semejante superaría hoy un control de proporcionalidad a la luz del artículo 45 TFUE y de la sentencia Diarra.

Personalmente, creo que ahí existe un debate jurídico mucho más interesante que buena parte de lo que se publicó durante agosto.

Algo parecido ha ocurrido con el nuevo RETJ que entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Su artículo 17 permitirá al Tribunal del Fútbol reducir una indemnización pactada cuando sea excesivamente elevada e incluso dejarla sin efecto cuando resulte manifiestamente injusta. La reforma ha servido para que algunos hayan querido ver una especie de confirmación tardía de que la cláusula de Julián era abusiva. El problema, una vez más, está en las fechas.

El proceso de revisión comenzó tras la sentencia Diarra de octubre de 2024: FIFA aprobó un marco provisional en diciembre de ese mismo año, mantuvo posteriormente negociaciones con FIFPRO, clubes y ligas y el nuevo reglamento fue aprobado el 10 de junio de 2026. El gran conflicto mediático por la posible salida de Julián al Barcelona llegó después. Atribuir aquella reforma al caso Julián exigiría reconocer a FIFA una capacidad bastante peculiar para reaccionar normativamente ante problemas que todavía no se habían producido.

Además, el propio régimen transitorio cierra prácticamente la discusión: el nuevo artículo 17.1 se aplicará a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Julián firmó con el Atlético en 2024. La reforma podrá ser muy relevante para los contratos futuros, pero no convierte retrospectivamente su cláusula en abusiva ni altera el régimen jurídico aplicable a su relación laboral.

Y conviene añadir un último matiz de gran importancia: el RETJ sí tiene relevancia en España, especialmente cuando existe una transferencia internacional, como hemos visto con el ITC. Lo que no puede hacer es desplazar sin más la legislación laboral española que rige un contrato celebrado entre un futbolista profesional y un club español. Confundir ambos planos fue otra de las razones por las que durante el verano llegaron a mezclarse soluciones jurídicas que, en realidad, pertenecían a sistemas distintos.

Lo que realmente dejó el caso Julián Álvarez

Después de todo el ruido del verano, creo que el caso es bastante más interesante jurídicamente de lo que parecía cuando se reducía a discutir si 500 millones eran una barbaridad.

Julián tenía la posibilidad de poner fin unilateralmente a su contrato y asumir las consecuencias económicas derivadas de ello. También podía discutir judicialmente la validez de la indemnización pactada y contaba con argumentos para cuestionar una cifra cuya dimensión resulta, como mínimo, extraordinaria. El precedente Zubiaurre demuestra que los tribunales españoles no están obligados a aceptar cualquier cantidad por el simple hecho de aparecer escrita en un contrato.

Al otro lado había también argumentos difíciles de ignorar. El Atlético había realizado una inversión muy importante, el jugador tenía contrato hasta 2030, constituía una pieza central de su proyecto deportivo y durante el propio verano aparecieron ofertas que permitían al club sostener que el perjuicio de perder a Julián estaba muy lejos de las cantidades que algunos análisis daban por buenas. Saber dónde habría colocado finalmente la indemnización un juez exige mucho más que comparar dos cifras en una publicación de redes sociales.

El verdadero obstáculo para el Barcelona estaba en otro sitio. Mientras se discutía cuánto debía pagar Julián, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones exigía el depósito previo de la indemnización pactada para obtener una nueva licencia española. Y ahí la diferencia entre tener razón dentro de dos años y poder jugar el próximo domingo adquiría toda su importancia.

Quizá sea precisamente ese el aspecto del caso que merezca mayor reflexión cuando olvidemos las declaraciones y el mercado de fichajes de 2026 quede ya lejos. Nuestro ordenamiento reconoce al deportista profesional la facultad de abandonar anticipadamente su club, permite que los tribunales controlen las consecuencias económicas de esa decisión y, al mismo tiempo, mantiene un mecanismo federativo que puede hacer prácticamente imposible que el jugador continúe inmediatamente su carrera en otro club español mientras se desarrolla ese control judicial.

No tengo claro que ese equilibrio vaya a sobrevivir intacto durante muchos años más, sobre todo después de Diarra y de la creciente intervención del Derecho de la Unión en las reglas que condicionan el acceso al mercado laboral deportivo. Pero esa es una discusión que todavía debe producirse en los tribunales. Hasta entonces, convendría distinguir entre lo que nos gustaría que dijera la ley y lo que realmente dice.

 

Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo