Fútbol México

Del caso Oulmers a los límites del reglamento FIFA ante la legislación laboral mexicana y las lagunas del derecho deportivo nacional

Análisis17 agosto 202628 Minutes

El deporte profesional se gobierna, en la práctica cotidiana, por un cuerpo normativo privado, es decir estatutos, reglamentos de transferencias y códigos disciplinarios, que las federaciones internacionales y nacionales producen sin intervención directa de los parlamentos, y al que la doctrina europea ha dado el nombre de lex sportiva; ese cuerpo normativo no opera en el vacío, sino que se superpone sobre relaciones jurídicas, como los contratos de trabajo, las relaciones societarias o los actos de consumo, que sí están sujetas al derecho estatal, y la pregunta de qué ocurre cuando ambos órdenes entran en conflicto ha producido algunos de los episodios más relevantes del derecho deportivo contemporáneo, del caso Bosman en 1995 al caso Seraing resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en agosto de 2025.

Entre esos episodios se encuentra el caso conocido como Oulmers, protagonizado por un club belga, el Sporting de Charleroi, que demandó a la FIFA por negarse a asumir cualquier responsabilidad derivada de la lesión que uno de sus jugadores sufrió mientras jugaba para la selección de Marruecos; este artículo parte de ese caso, ya analizado en su dimensión europea, para preguntarse qué validez tiene el mismo razonamiento jurídico dentro del ordenamiento mexicano, y para extender la pregunta a dos escenarios adicionales, ajenos a las lesiones deportivas pero igualmente reveladores de las tensiones entre reglamento privado y derecho estatal, tomando como ejemplo el control judicial de los laudos del Tribunal Arbitral del Deporte, como el caso más reciente del club belga RFC Seraing contra la FIFA; el hilo conductor de los tres casos es el mismo, pues se trata de hasta dónde puede llegar la potestad normativa de una asociación deportiva antes de tropezar con las garantías que el Estado reconoce a quien trabaja o a quien litiga, sea futbolista, entrenador o club.

El caso Oulmers: el reglamento de la FIFA frente al derecho estatal

En noviembre de 2004, el jugador marroquí Abdelmajid Oulmers sufrió una rotura de ligamentos de tobillo mientras disputaba, con la selección de Marruecos, un partido frente a Burkina Faso, y pertenecía entonces al Sporting de Charleroi, club de la primera división belga, que lo había cedido a su selección conforme al reglamento vigente de la FIFA, el cual obligaba a los clubes a liberar a sus jugadores para las convocatorias internacionales sin derecho a compensación económica ni cobertura de seguro por los riesgos derivados de esa cesión; el club tuvo que sufragar el salario del jugador durante los siete meses que estuvo lesionado, así como sus gastos médicos, y alegó además haber perdido puntos decisivos en la liga, lo que le costó el acceso a competiciones europeas, como consecuencia directa de la ausencia de Oulmers.

Charleroi demandó a la FIFA ante un tribunal de Namur en 2005, y el G-14, la asociación que agrupaba entonces a los grandes clubes europeos, se sumó y financió la acción, sosteniendo que la norma de cesión sin compensación constituía un abuso de posición dominante y una restricción injustificada a la libre competencia bajo el derecho comunitario europeo; el litigio nunca llegó a sentencia, pues en enero de 2008 la FIFA, la UEFA y el G-14 negociaron un mecanismo de compensación para la Eurocopa de ese año a cambio de que se retiraran las acciones pendientes, acuerdo que más tarde se formalizó como el Club Protection Programme, adoptado por la FIFA en 2012; lo relevante para efectos de este artículo no es el desenlace transaccional del caso, sino la amenaza que representó, ya que los comentaristas de la época coincidían en que, de haber llegado a juicio, Oulmers pudo convertirse en un segundo caso Bosman, precisamente porque exhibía con claridad que un reglamento privado, por más generalizada que sea su aceptación dentro del gremio futbolístico, no puede generar una situación en la que el trabajador quede sin protección frente a un riesgo inherente a su actividad, ni transferir esa desprotección al empleador sin mecanismo de compensación alguno.

El orden público laboral como límite funcionalmente equivalente en México

El derecho europeo llegó a esa conclusión por la vía del derecho de la competencia, y el derecho mexicano llega, o puede llegar, a la misma conclusión por una vía distinta pero estructuralmente equivalente, que es el carácter de orden público de la legislación laboral; el artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo dispone que sus disposiciones son de orden público, por lo que no producirá efecto legal ni impedirá el goce de los derechos que reconoce ninguna estipulación, escrita o verbal, que implique, entre otros supuestos, la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo, conforme a la fracción XIII de ese mismo artículo, mientras que el artículo 33 refuerza esa regla al declarar nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados y de las indemnizaciones que les correspondan por riesgos de trabajo.

La consecuencia práctica de estas dos normas es que ni el contrato individual de un futbolista o de un entrenador, ni los estatutos de la federación nacional que incorporan por remisión el reglamento de la FIFA, pueden válidamente excluir la responsabilidad de un club frente a los derechos que la Ley Federal del Trabajo reconoce a sus trabajadores, y no se trata de que un tribunal mexicano pueda anular, como tal, un reglamento de la FIFA, cuestión que excede su jurisdicción, sino de que, al calificarse la relación entre el club y el deportista como una relación de trabajo sujeta al artículo 123 constitucional, apartado A, cualquier cláusula asociativa que pretenda limitar derechos irrenunciables simplemente no produce efectos frente al ordenamiento mexicano, exista o no esa cláusula en el reglamento internacional; este es, en mi lectura, el punto de conexión más sólido entre el caso Oulmers y el derecho deportivo mexicano, pues ambos ilustran que la lex sportiva, para ser eficaz dentro de una relación de trabajo, necesita el consentimiento tácito del derecho estatal, y ese consentimiento tiene límites.

Riesgos de trabajo y responsabilidad objetiva frente a la cesión a un tercero

El Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, dedicado a los riesgos de trabajo, permite trasladar el problema Oulmers a un plano más concreto, pues el artículo 473 define los riesgos de trabajo como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y el artículo 474 extiende esa noción a cualquier lesión producida repentinamente, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste el servicio, mientras que el artículo 475 Bis coloca sobre el patrón, no sobre un tercero, no sobre la federación deportiva, no sobre la FIFA, la responsabilidad de la seguridad, la higiene y la prevención de riesgos en el trabajo.

El dato más relevante para un eventual caso mexicano análogo a Oulmers es el artículo 489, que enumera las circunstancias que no liberan al patrón de responsabilidad, entre ellas que el accidente sea causado por la imprudencia o negligencia de un compañero de trabajo o de una tercera persona, y si se traslada esa fracción al escenario de un jugador cedido a la selección nacional, la selección convocante, que es un tercero respecto de la relación laboral entre el club y el jugador, encajaría precisamente en esa categoría, de modo que su intervención no eximiría al club de sus obligaciones; el contenido de esas obligaciones no es menor, pues el artículo 487 reconoce al trabajador derecho a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, prótesis e indemnización, y el artículo 491 obliga al pago íntegro del salario desde el primer día de una incapacidad temporal, hasta que se declare la incapacidad permanente o el trabajador recupere su aptitud; conviene, sin embargo, no forzar la analogía, ya que el sistema de riesgos de trabajo presupone una relación laboral vigente y no suspendida, y el artículo 42, fracción V, de la propia Ley sí suspende sin responsabilidad para ninguna de las partes el cumplimiento de ciertos servicios públicos obligatorios, como jurados, cargos concejiles, funciones electorales o servicio de las armas, sin que la convocatoria a una selección deportiva figure en ese listado, y la ausencia de esa mención, más que debilitar la tesis, la refuerza por default, pues al no estar prevista como causa de suspensión, la relación de trabajo entre club y jugador permanecería vigente durante la concentración internacional, y con ella la responsabilidad objetiva del patrón, eso se presupone que debe pasar en el derecho mexicano.

El deportista profesional en la Ley Federal del Trabajo: alcances y silencios

México cuenta, desde 1970, con un capítulo dedicado específicamente a los deportistas profesionales, el Capítulo X del Título Sexto, artículos 292 a 303, lo que en su momento representó una decisión legislativa relativamente avanzada frente a otros países que tardarían décadas en dotarse de un régimen equivalente; el artículo 295 dispone que los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club sin su consentimiento, regla que anticipa, con veinticinco años de adelanto, el principio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consagraría en el caso Bosman, y el artículo 296 va todavía más lejos que muchos sistemas comparados al obligar a que el deportista participe de la prima de transferencia en un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento, creciente con la antigüedad hasta un mínimo del cincuenta por ciento; el artículo 298, fracción IV, exige al deportista respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica del deporte, siendo esa la puerta de entrada expresa por la que el reglamento de la FIFA adquiere relevancia jurídica dentro de la relación de trabajo, mientras que el artículo 300 impone al patrón organizar y mantener un servicio médico con reconocimientos periódicos, y el artículo 301 le prohíbe exigir al deportista un esfuerzo que ponga en riesgo su salud o su vida.

Ahora bien, ese mismo capítulo revela, leído con detenimiento, la primera de las lagunas que interesan a este artículo, pues el artículo 292 delimita su ámbito de aplicación a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes, una enumeración construida en clave de quien compite y no de quien dirige, ya que un director técnico no juega, no boxea, no lucha, sino que dirige, entrena y decide alineaciones y sistemas de juego; cabría argumentar, por la vía de una interpretación extensiva favorable al trabajador, que el propio artículo 18 de la Ley ordena emplear en caso de duda, que la fórmula otros semejantes alcanza también al cuerpo técnico, en tanto trabajador cuya prestación está igualmente sujeta a los reglamentos de una federación deportiva, pero se trata de una extensión interpretativa y no de una previsión expresa, y el legislador de 1970, al igual que el de las reformas posteriores, no ha despejado la duda; esa indefinición no es un detalle menor, pues de ella depende si un entrenador goza de las protecciones específicas del Capítulo X, es decir estabilidad relativa, régimen de transferencia condicionado al consentimiento y participación en primas, o si queda sujeto, sin más, al régimen general de la Ley.

Diagnóstico: la pobreza normativa del derecho deportivo mexicano

Los apartados anteriores permiten sostener, con cierto rigor, la afirmación que motiva este artículo, que es que la legislación mexicana en materia de derecho deportivo es todavía insuficiente, no porque carezca por completo de normas, pues el Capítulo X del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, con más de cinco décadas de vigencia, contiene disposiciones genuinamente protectoras, sino porque esas normas fueron pensadas casi exclusivamente para el deportista que compite, dejando fuera, o al menos en una zona de sombra, a quienes integran el resto de la estructura profesional del deporte, esdecir cuerpos técnicos, personal médico, preparadores físicos, agentes deportivos y directivos; a ello se suma la ausencia de un estatuto propio, de rango legal, que regule de manera integral el sistema de transferencias, la formación y el arbitraje de controversias deportivas en México, comparable al que sí existe en otros países que cuentan con leyes especiales para la relación laboral del deportista profesional, mientras que la Ley General de Cultura Física y Deporte, que es el otro cuerpo normativo mexicano con vocación deportiva, atiende sobre todo a la organización administrativa del sistema nacional de cultura física y deporte, al fomento y al control del dopaje, y no desarrolla con la misma profundidad la dimensión laboral de la relación entre clubes y quienes trabajan para ellos.

Esa insuficiencia tiene una consecuencia práctica que el propio caso Oulmers ayuda a anticipar, pues cuando una controversia deportiva mexicana toque puntos no resueltos por la legislación nacional, el vacío tenderá a llenarse con el reglamento de la federación internacional o con las resoluciones de sus propios órganos internos, ya sea la Comisión Disciplinaria de la Federación Mexicana de Futbol o, en última instancia, el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana, en lugar de con una respuesta legislativa mexicana propia; eso no es necesariamente ilegítimo, porque la afiliación de la Federación Mexicana de Futbol a la FIFA supone la aceptación de sus estatutos y reglamentos, pero sí es revelador de una asimetría, ya que mientras Europa discute y reforma su sistema de transferencias a partir de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como Bosman, Oulmers, Diarra y, más recientemente, Seraing, México carece todavía de un cuerpo de precedentes judiciales propios, publicados y sistematizados, que hayan puesto a prueba los límites del reglamento de la FIFA frente al orden público laboral mexicano; quizá la de un futbolista lesionado prestando un servicio a la selección nacional, sigue, en mi opinión, sin una respuesta legislativa clara.

Un precedente más contundente: el caso RFC Seraing y el control judicial de los laudos del TAS

Conviene incorporar, para cerrar el panorama comparado, un precedente más reciente y contundente que el propio caso Oulmers, el del club RFC Seraing contra la FIFA, asunto C-600/23, resuelto por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el primero de agosto de 2025, un caso que suele comentarse con amplitud en la doctrina de habla francesa por tratarse de un club de la región de Lieja, en la Bélgica francófona, aunque el litigio transitó por tribunales belgas.

En 2015 el RFC Seraing firmó con la empresa Doyen Sports acuerdos de financiamiento mediante los cuales cedía a un tercero inversionista un porcentaje de los derechos económicos de ciertos jugadores,

práctica conocida como third party ownership que el reglamento de transferencias de la FIFA prohíbe expresamente, y ante esa infracción la FIFA sancionó al club con una prohibición temporal de inscribir jugadores y una multa, sanción que el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana confirmó en 2017 al desechar el recurso del club y avalar la legalidad de la prohibición de la FIFA, confirmación que después ratificó también el Tribunal Federal Suizo, único órgano estatal ante el que cabe impugnar un laudo del TAS, bajo un control notoriamente limitado que en la práctica solo revisa vicios de procedimiento o violaciones flagrantes al orden público, sin entrar al fondo del asunto ni a su compatibilidad con el derecho de la competencia.

De forma paralela el club demandó también a la FIFA ante los tribunales civiles belgas, pidiendo que se declarara que la prohibición de TPO violaba el derecho de la Unión Europea en materia de libre competencia y libre circulación de capitales, y reclamando una indemnización, pero el tribunal de comercio se declaró incompetente y la Corte de Apelaciones de Bruselas sostuvo además que el asunto ya tenía fuerza de cosa juzgada por haber sido resuelto por el TAS, de modo que no podía volver a litigarse ante tribunales nacionales, hasta que la Corte de Casación belga decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la pregunta de si es compatible con el derecho comunitario que el reglamento de una federación deportiva obligue a resolver todas las controversias de manera exclusiva ante el TAS, con sede en un país ajeno a la Unión, dejando al club sin acceso real a un tribunal que pueda revisar si esa decisión respeta el derecho comunitario.

La respuesta de agosto de 2025 sostuvo que exigir el paso exclusivo y obligatorio por el TAS, cuyos laudos son ejecutivos y solo revisables por el Tribunal Federal Suizo bajo un estándar restringido, resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantizan el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, de modo que los tribunales de los Estados miembros ya no pueden limitarse a declarar cosa juzgada un laudo del TAS y cerrar el caso, sino que deben poder controlar de manera efectiva y sustantiva que ese laudo no vulnere derechos derivados del ordenamiento de la Unión; a diferencia de Oulmers, que se resolvió por transacción antes de llegar a sentencia, Seraing es una sentencia firme que establece de manera expresa que ni siquiera el mecanismo arbitral que la propia FIFA diseñó para blindarse de los tribunales nacionales puede sustraerse por completo al control judicial cuando está en juego un derecho fundamental.

Trasladar este precedente al derecho mexicano exige, sin embargo, la misma cautela que ya se advirtió respecto de Oulmers, porque el fundamento técnico de Seraing es el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que no rige en México, y el equivalente funcional que tendría que invocarse aquí sería más bien el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, cuyo alcance frente a cláusulas arbitrales de federaciones deportivas privadas no ha sido puesto a prueba, hasta donde pude verificar en esta investigación, por ningún tribunal mexicano, de modo que Seraing funciona más como un argumento de derecho comparado que como un precedente directamente aplicable, útil sobre todo para sostener que ninguna cláusula asociativa, ni siquiera la que impone el arbitraje obligatorio ante el TAS, puede convertirse en una zona exenta de control judicial.

Conclusiones

El caso Oulmers no fue, en sentido estricto, un precedente judicial, pues se resolvió por transacción antes de llegar a sentencia, pero funcionó como un precedente de facto, ya que obligó a la FIFA a reformar su propio reglamento ante la amenaza de que un tribunal estatal declarara que ese reglamento no podía prevalecer sobre el derecho que protegía a los clubes y a los trabajadores involucrados; el caso Seraing, en cambio, sí es una sentencia firme, y confirma desde otro ángulo la misma conclusión, pues establece que ni siquiera el arbitraje deportivo obligatorio puede quedar exento de control judicial cuando compromete derechos fundamentales; trasladado a México, el mismo razonamiento encuentra apoyo textual suficiente en el carácter de orden público de la Ley Federal del Trabajo, en la responsabilidad objetiva del patrón prevista en el Título Noveno, y en el estatuto especial del deportista profesional del Capítulo X del Título Sexto, pero ese apoyo textual convive con lagunas reales, como la falta de mención expresa a los cuerpos técnicos, la superposición no resuelta entre el régimen del deportista profesional y el del trabajador de confianza, y la ausencia de un cuerpo normativo mexicano propio sobre transferencias y arbitraje deportivo.

Quedan, para quien quiera continuar esta línea de investigación, más preguntas que respuestas cerradas, y quizá esa sea la conclusión más honesta que este ensayo puede ofrecer, pues cabe preguntarse si debe el legislador mexicano reformar el Capítulo X del Título Sexto para incluir expresamente a los cuerpos técnicos, o si basta con una interpretación judicial extensiva del término otros semejantes; cabe preguntarse también si es razonable seguir tratando a los directores técnicos como trabajadores de confianza, con la consiguiente fragilidad en su estabilidad laboral, cuando su prestigio profesional y su valor de mercado son comparables, o superiores, a los de muchos jugadores protegidos por un régimen más estable, qué ocurriría, en los hechos, si un club mexicano cediera a un jugador a la selección nacional y este sufriera una lesión grave sin que existiera un mecanismo de aseguramiento equivalente al que hoy opera en el futbol europeo, y si el derecho de acceso a la justicia del artículo 17 constitucional alcanzaría, a la manera de Seraing, para que un tribunal mexicano revisara algún día un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte; mientras esas preguntas no tengan respuesta legislativa, la construcción de una verdadera cultura de derecho deportivo en México seguirá dependiendo, como en el caso Oulmers, más de la fuerza de la controversia pública que de la certeza de la norma escrita.

 

Guillermo Montoya Cedillo
Abogado especializado en Derecho Administrativo