Artículo 162 del Reglamento General de la RFEF: ¿vulnera el derecho al trabajo?
Caso paradigmático en el que entró en juego esta norma, idóneo para analizarla, es el de Marcelino García Toral. El vigente campeón de Copa del Rey y Supercopa de España fue despedido del Villarreal en agosto de 2016, de manera sorpresiva y tras desavenencias con la directiva groguet, sin llegar ni siquiera a debutar en esa temporada, lo cual provocó que no pudiera fichar por ningún otro club español en esa misma campaña 2016/17. El Valencia tuvo que esperar hasta el final de ésta para efectuar su contratación, ya que la licencia de Marcelino para dicho curso fue tramitada y expedida en calidad de entrenador del “submarino amarillo”.
Esta situación se produjo debido a lo establecido en el artículo 162.1 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (el “Reglamento”), que por aquel entonces rezaba lo siguiente:
“Artículo 162. La resolución del vínculo contractual
- Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional. Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.”
Si bien tras la modificación efectuada en la última edición del mismo, que data de septiembre de 2020, esta situación concreta no podrá ocurrir de nuevo, habiendo quedado redactado el precepto de la siguiente manera:
“Artículo 162. La resolución del vínculo contractual
- Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador titular, entrenador auxiliar, especialista de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, y el referido club ya hubiese disputado el primer partido oficial de la competición, estos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional, excepto los entrenadores de los clubes que tengan convenio de filialidad, que podrán tramitar licencia tanto con el club patrocinador como con los dependientes de éste y luego retornar a su club de origen y excepto lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento General.
Del mismo modo, la RFEF podrá autorizar excepcionalmente, oído el Comité de Entrenadores, la inscripción de un técnico por un segundo club en la misma temporada, si el primero de ellos es declarado en concurso de acreedores con posterioridad a la firma del contrato del mencionado entrenador. De producirse tal excepcional autorización, el técnico podrá inscribirse por un segundo club adscrito a otra categoría y, de ser la misma, a distinto grupo.”
Por lo tanto, las circunstancias que llevaron a Marcelino a estar todo un curso alejado de los banquillos tras no haber disputado ni un solo partido no volverán a repetirse.
Hay que puntualizar que la española no es la única federación que recoge esta prohibición; es el caso de países latinoamericanos como Chile, donde incluso un jugador que dispute más de 180 minutos con su club no podrá jugar en otro perteneciente a la misma categoría.
Una vez modificado este artículo, y abierta la puerta por parte de la RFEF a su flexibilización, cabe analizar su eventual supresión del Reglamento por vulnerar “el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, [y] a la promoción a través del trabajo” reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna. ¿Puede una normativa federativa limitar un derecho del ciudadano?
Nos encontramos ante un derecho que, aun no siendo fundamental, reviste una importancia mayúscula. Sin ser un derecho ilimitado, pues éstos “no existen” (STC 2/1982 de 29 de enero), a mi modo de ver esta colisión entre norma federativa y nacional vulnera unos derechos básicos reconocidos a todo trabajador en el Estatuto de los Trabajadores, y debería ser resuelta en todo caso en favor de éste en virtud del principio in dubio pro operario.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que: “El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo, […] [que] se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación…” (STC 22/1981 de 2 de julio)
El artículo 162.1 del Reglamento, reproducido ut supra, haría imposible la obtención de este determinado puesto de trabajo, que bien podría ser el de entrenador de un equipo de superior categoría, y para el cual esta persona estaría plenamente capacitada al poseer su certificación académica o federativa que le habilitara para prestar sus servicios a dicho club.
¿El hecho de que al trabajador despedido se le pague el resto del salario de esa temporada es suficiente? En mi opinión, no. Su desarrollo profesional [artículo 4.2 b) ET] puede verse truncado, así como su derecho a la ocupación efectiva [artículo 4.2 a) ET] violado. No olvidemos que estas cantidades podrían ser muy inferiores a las que pudiere obtener el entrenador si recibiese una oferta de un club de mayor entidad.
Cierto es que podría entrenar en clubes pertenecientes a cualquier otra asociación nacional, sin embargo, no todos los entrenadores encuentran fácilmente un empleo fuera de España en este sector, especialmente los que ejercen sus funciones en categorías no profesionales. Además, se podría estar condicionando a un trabajador a tener que cambiar de país, con su familia y las circunstancias que le rodeen, si quiere continuar ejerciendo su profesión antes de que finalice el curso.
Los más perjudicados no son los técnicos de élite, que podrían hallar con cierta facilidad un nuevo puesto en el extranjero o decidir esperar a la temporada siguiente para volver a ejercer su oficio, sino los entrenadores de divisiones inferiores a los que probablemente no se les presenten grandes ofertas todos los días y cuyos antiguos clubes puedan tener dificultades para abonarles el salario residual.
¿Qué sentido tiene, por ejemplo, que un preparador despedido tras la segunda jornada del grupo primero de Tercera División no pueda recalar en un club del grupo cuarto de Segunda División “B”? Parece algo carente de mucha lógica, y por supuesto no afectaría en modo alguno a la integridad de la competición, integridad que es la esencia de este precepto.
Quizás una solución que podría contentar a Federación y entrenadores podría pasar por permitir entrenar en la misma temporada únicamente a equipos de distinta categoría. También podría ser razonable que el técnico pudiese volver a entrenar incluso en la misma categoría si renunciara al salario restante de ese curso o si el club no pudiera hacer frente a estos pagos.
¿Tendrán las asociaciones de entrenadores, como CENAFE o SIENPRE, la fuerza suficiente para tumbar esta prohibición? ¿Acudirá algún entrenador a los tribunales para defender sus derechos si los considera vulnerados por este artículo? Si se llegara a este extremo, ello supondría hallarnos ante un caso de gran interés dentro del derecho del fútbol.
Miguel Perea
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol