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Nuevo marco reglamentario provisional de la FIFA tras el caso Diarra

Análisis28 diciembre 202412 Minutes

El pasado 4 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió un fallo contra la FIFA en el caso Lassana Diarra (C-650/22), el cual afectaba de forma significativa a la estabilidad contractual (art. 17.1 RETJ) y a los procedimientos relacionados con la emisión de los Certificados de Transferencia Internacional (CTI).

Por este motivo, la FIFA inició un diálogo global para revisar el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores con el fin de (i) asegurar estabilidad y claridad regulatoria mientras se desarrollan cambios a largo plazo en el RETJ y (ii) proveer normas uniformes a nivel global sobre estabilidad contractual, transferencias internacionales y composición de plantillas.

Este diálogo ha cristalizado en una serie de modificaciones provisionales tanto al RETJ como al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol – comunicadas mediante la Circular no. 1917 – las cuales entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2025 (esto es, con efecto ya en el próximo mercado de invierno) y también se aplicarán inmediatamente a los casos que se encuentren pendientes de decisión por el Tribunal de Fútbol de la FIFA.

Definición de “justa causa”

Se introduce en el art. 14.1 RETJ una definición del concepto de “causa justificada”, debiendo entenderse que nos hallaremos ante ella cuando no pueda esperarse razonablemente que una de las partes continúe una relación contractual.

Esta nueva definición viene codifica la jurisprudencia previa del Tribunal de Fútbol, garantizando así claridad y previsibilidad.

En atención a ello, el nuevo redactado del art. 14.1 RETJ queda como sigue:

“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte poder escindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una relación contractual.

Cálculo de compensaciones por ruptura del contrato

Hasta la fecha, y contrariamente a lo que ocurría cuando era el club el que rescindía el contrato sin justa causa, el RETJ no contenía unos criterios claros y objetivos para calcular la indemnización en aquellos casos en que era el jugador o el entrenador quien lo rescindía.

Con las nuevas enmiendas al art. 17.1 RETJ, a partir de ahora entra en juego el principio del “interés positivo”, según el cual la parte afectada por la terminación tiene derecho a solicitar una indemnización para restaurar su posición al momento previo a la ruptura. En este sentido, siempre corresponderá al demandante cuantificar, fundamentar y probar el daño supuestamente sufrido como consecuencia del incumplimiento.

La indemnización se calculará considerando (i) el perjuicio sufrido, (ii) las circunstancias del caso en particular y (iii) la legislación nacional.

“En todos los casos, la parte que haya sufrido como consecuencia de un incumplimiento de contrato de la otra parte tendrá derecho a recibir una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate.”

De manera similar se ha modificado las normas aplicables a las disputas de los entrenadores contenidas en el art. 6.2d) Anexo 2 RETJ:

“La indemnización se calculará teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate.

La carga de la prueba en relación con la responsabilidad solidaria del nuevo club

Hasta la fecha, se suponía (a menos que se demostrase lo contrario) que cualquier club que firmaba un contrato con un jugador que había rescindido su contrato sin causa justificada le había inducido a dicha rescisión, resultando responsable solidario del pago de la indemnización y exponiéndose a sanciones disciplinarias si dicha rescisión se producía dentro del periodo protegido.

Este sistema de responsabilidad objetiva y automática cesa con la nueva enmienda introducida en los art. 17.2 y 17.4 RETJ, de tal forma que en lo sucesivo el nuevo club sólo será responsable del pago de la indemnización del jugador (y sólo se le podrán imponer sanciones deportivas) si se demuestra que indujo al jugador a romper su contrato, revirtiéndose así la carga de la prueba.

Art. 17.2: “El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. El nuevo club de un jugador será responsable conjunto del pago de indemnizaciones si, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias particulares de cada caso, puede establecerse que el nuevo club indujo al jugador a incumplir su contrato.

Art. 17.4: “Se impondrá una sanción deportiva (i) a cualquier club que haya incumplido el contrato durante el periodo protegido o (ii) al nuevo club de un jugador si, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias particulares de cada caso, puede establecerse que el nuevo club indujo al jugador a incumplir el contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de las excepciones establecidas en el art. 6, apdo. 3 del presente reglamento para inscribir jugadores antes del plazo.”

Deber de colaboración

Con la inversión de la carga de la prueba de los art. 17.2 y 17.4 RETJ, y dada la inherente dificultad a la que las partes se enfrentan en los procedimientos ante el Tribunal del Fútbol, se ha decidido introducir un nuevo deber de colaboración, según el cual las partes tienen la obligación de responder de buena fe a solicitudes de prueba y colaborar en el establecimiento de hechos, pudiendo el Tribunal deducir una conclusión desfavorable ante la falta de cooperación de una parte.

Este nuevo deber de colaboración está recogido en el nuevo párrafo 6 del artículo 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, que reza como sigue:

Las partes tienen la obligación de colaborar en la determinación de los hechos y responder de buena fe a cualquier petición de pruebas de una cámara, de la Secretaría General de la FIFA o de una de las partes. La parte que solicite pruebas deberá demostrar que es probable que las pruebas solicitadas existan y que son pertinentes. Podrá deducirse una conclusión desfavorable de la reacción de una parte ante una petición de pruebas.

Procedimiento de Certificados de Transferencia Internacional (CTI)

Hasta la fecha, ante la solicitud de expedición de un CTI, la Asociación anterior del jugador tenía un plazo de siete días para expedirlo o bien para rechazar dicha expedición.

Tras las enmiendas, el CTI deberá emitirse obligatoriamente por parte de la nueva Asociación dentro de las 72 horas tras la solicitud, no pudiendo rechazar su expedición.

Art. 11.3 Anexo 3 RETJ: “En un plazo de 72 horas a partir de la solicitud del CTI, la asociación anterior entregará el CTI a la nueva asociación

Con esta enmienda en ningún caso las disputas contractuales podrán bloquear la emisión del CTI, sin perjuicio del derecho del club afectado a presentar una reclamación frente al jugador o su nuevo club.

Casos pendientes ante el Tribunal del Fútbol

Bajo el nuevo art. 29 RETJ, las enmiendas introducidas al RETJ también aplicarán a los casos pendientes ante el Tribunal del Fútbol relacionados con las disposiciones del RETJ afectadas por el fallo del caso Diarra, particularmente en los artículos 17, párrafos 1, 2 y 4.

“(…) Tras entrar en vigor, el reglamento se aplicará a los casos pendientes ante el Tribunal del Fútbol y a cualquier nuevo caso que se interponga ante este tribunal a partir del 1 de enero de 2025.

Antes de la adopción de cualquier decisión por parte del Tribunal, las partes tendrán derecho a ser escuchadas respecto a las consecuencias de las modificaciones al RETJ.

Además, de acuerdo a la nueva enmienda, las siguientes sanciones deportivas quedan suspendidas temporalmente:

  1. Sanciones contra jugadores por incumplimientos financieros relacionados con el artículo 17 del RETJ.
  2. Sanciones contra entrenadores por incumplimientos financieros bajo el Anexo 2 del RETJ.
  3. Sanciones contra clubes por responsabilidad solidaria según el artículo 17.2 del RSTP.

Para más detalle sobre el marco regulatorio provisional, puedes consultar las notas explicativas en este enlace.

 

Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo