La posible nulidad de los convenios arbitrales en los contratos de adhesión del fútbol
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) recientemente ha publicado la nota de prensa nº. 6/25, relacionada con el Asunto C-600/23 sobre Arbitraje Deportivo, donde la Abogada General Tamara Ćapeta “considera que los participantes en el ámbito del deporte de la Unión que están sujetos al sistema de resolución de disputas de la FIFA deben disfrutar de acceso directo y de un control judicial pleno por parte de un órgano jurisdiccional nacional que se proyecte sobre todas las normas del Derecho de la Unión, sin que un laudo firme del TAS sea impedimento para ello”.
Continúa detallando la Abogada General que:
“Las cláusulas de arbitraje deportivo de la FIFA son obligatorias. Los participantes en el ámbito del deporte sujetos a la normativa de la FIFA no tienen más opción que someter sus disputas a la Comisión Disciplinaria de la FIFA y, posteriormente, al TAS. Por tanto, los laudos emitidos en el marco de este sistema no pueden limitarse a las cuestiones de orden público y deben poder ser objeto de un control jurisdiccional completo. (…) En consecuencia, los Estados miembros deben posibilitar el acceso directo a un órgano jurisdiccional que esté facultado para controlar judicialmente la compatibilidad de la normativa de la FIFA con el Derecho de la Unión, aun cuando un laudo arbitral del TAS que aplique dicha normativa haya sido confirmado por el Tribunal Supremo Federal de Suiza”.
Veremos si próximamente el TJUE confirma la postura de la Abogada General, siendo relevante para que los clubes y jugadores no se vean imposibilitados a seguir reclamando cuando el Tribunal Supremo Federal Suizo confirme un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). Además, este alto órgano suizo tiene unas causas tasadas de admisión para la revisión de un laudo, por lo que ya de por sí es muy complejo acudir al mismo. El TJUE podría abrir la puerta a que los clubes decidan revisar los laudos del TAS en sus órganos jurisdiccionales nacionales, pudiendo tener estos unas barreras de entrada más laxas, por así decirlo, e incluso ser más beneficioso para sus intereses considerando las decisiones previas y la jurisprudencia de dichos tribunales.
Igualmente, esta nota de prensa me hizo reflexionar y me animó a ir un poco más allá: ¿Realmente es válido en España el sometimiento que consienten los clubes al entrar en la estructura federativa nacional e internacional? ¿Podrían considerarse contratos de adhesión? ¿Qué consecuencias tiene su aceptamiento?
La naturaleza de los acuerdos entre federaciones y clubes
En España esta cuestión encuentra regulación en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en su Título II bajo la rúbrica “De los contratos”. El primer artículo que recoge las cuestiones generales de este instrumento jurídico es el art. 1254, el cual dispone expresamente lo siguiente: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
En este sentido, podemos pensar que la organización de competiciones deportivas, permitiendo la participación de particulares en ellas se puede entender como el ofrecimiento de un espacio regulado para la práctica de un deporte, lo cual se puede asimilar a su vez a una prestación de servicios con respecto de los clubes o jugadores que aceptan inscribirse.
En este punto puede surgir la duda sobre si la decisión sobre los requisitos de inscripción de un equipo en una determinada competición organizada por una Federación Deportiva puede constituir un acuerdo de naturaleza civil o en realidad se asemeja a un acto de la esfera administrativa.
En relación con este debate, el ordenamiento jurídico español ofrece una curiosa respuesta a la naturaleza de las Federaciones Deportivas, que pese a tratarse de asociaciones de carácter privado, ostentan determinadas funciones delegadas de ámbito administrativo. La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte regula estas cuestiones en sus artículos 50 y 51, distinguiendo la naturaleza de cada una de las funciones que puede desempeñar una Federación Deportiva en España. En este caso, de la lectura de ambos preceptos, parece que encajaría entre las facultades que le son propias y de carácter privado (civil).
De todos modos, el artículo 117.1.f) del Reglamento General de la RFEF (RGRFEF), determina lo siguiente en relación con la afiliación de los clubes:
“Los clubes que deseen participar en competiciones oficiales deberán estar afiliados a la RFEF e integrados en ésta, además, de en la Federación de ámbito autonómico de la que sean miembros. Para la afiliación de un Club de fútbol no profesional de la RFEF deberá presentar, por medio de la respectiva Federación Autonómica y/o Territorial que dará traslado inmediato a la RFEF, la siguiente documentación:
(…)
f) Documento de compromiso de sujeción a las normas emanadas por la FIFA, la UEFA, la RFEF y la respectiva Federación Autonómica y acatamiento de las mismas”
El mencionado documento, que figura como requisito inexcusable para la afiliación de un club y, por ende, para poder participar en una competición oficial de fútbol en España, a mi juicio supone la firma de un acuerdo de naturaleza contractual donde se hace una remisión legislativa expresa en favor de la normativa federativa internacional, los llamados contratos de adhesión.
Los contratos de adhesión y su aplicación en el fútbol
La doctrina seguida por algunas Audiencias Provinciales españolas, como la SAP La Rioja, núm. 428/2012, de 21 de diciembre, que cita a la SAP La Rioja, núm. 238/2011, de 15 de julio, expone lo siguiente en cuanto a los llamados contratos de adhesión:
“por contratos de adhesión se entienden aquellos en que el contenido, o lo que es lo mismo, las condiciones de reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente”.
También la SAP Madrid, núm. 298/2010, de 9 de junio se pronuncia en términos similares, al decir que:
“estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibilidad de discutir el contenido del mismo. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos”.
Cabe destacar que tan siquiera la negociación de alguna de las cláusulas de forma separada podría cambiar la condición del contrato, tal y como consta en numerosas resoluciones como el AAP Girona, núm. 35/2012, de 28 de febrero núm. rec. 10/2012, cuando afirma que:
“Lo cierto es que ese hecho, la negociación individualizada de algunas de las cláusulas, no resulta bastante para negar la condición de contrato de adhesión al que es objeto de este litigio y ello porque del propio contrato resulta, y así lo reconoce también la apelada, la incorporación al mismo de condiciones generales de contratación, es decir, cláusulas predispuestas por una de las partes y destinadas a ser incorporadas a una multiplicidad de contratos, entre las que se encuentra la cláusula de sumisión a arbitraje aquí discutida que, consecuentemente, queda sujeta a los controles de inclusión y de contenido introducidos por la Ley 7/98, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación (LCGC)”.
Algo similar ocurre diariamente en el deporte, donde tenemos el ejemplo del fútbol y el artículo 117.1.f) RGRFEF anteriormente citado. Como decía, este acuerdo de sometimiento a la normativa FIFA se articula como un requisito y deber de obligado cumplimiento para todo club de fútbol que quiera competir a nivel oficial en España, ya que no podrá evitar entrar en la estructura federativa.
Por lo tanto, y en relación con lo que mencionaba la Abogada General del TJUE, los clubes se ven obligados a someterse a la jurisdicción de unos determinados tribunales arbitrales, ya que debemos poner esto en consonancia con el artículo 122 RGRFEF, relativo a las obligaciones de los clubes, donde se instaura el deber de “someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la RFEF, la UEFA y la FIFA, así como las contenidas en sus propios Estatutos” y “Acatar la autoridad de los órganos deportivos competentes, los acuerdos, órdenes o instrucciones de los mismos y el cumplimiento, en su caso, de las sanciones que les sean impuestas; y cumplir los estatutos, reglamentos y disposiciones de FIFA y UEFA”.
En este sentido, debemos entender incluido en el concepto de “órganos deportivos” también al Tribunal del Fútbol de la FIFA y otras cortes arbitrales que imponen sanciones en la industria del fútbol. De hecho, la FIFA es fulminante y totalmente clara a la hora de imponer obligatoriamente la jurisdicción arbitral a sus afiliados, tal y como expresa el artículo 51.3 de sus Estatutos:
“Las federaciones tendrán la obligación de incorporar a sus estatutos o su normativa una cláusula que, en el caso de litigios internos de la federación o de litigios con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios, se deberán prever procedimientos arbitrales. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la federación o de la confederación, o al TAS.
Asimismo, las federaciones se comprometerán a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en su seno y, siempre que sea necesario, imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En caso de incumplimiento de esta obligación, las federaciones impondrán a quien corresponda las sanciones pertinentes; además, los recursos de apelación contra dichas sanciones se someterán estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios”.
Además, “toda violación de las disposiciones anteriores se sancionará de acuerdo con el Código Disciplinario de la FIFA” (artículo 53 Estatutos FIFA), que por su puesto también incluye una sumisión expresa a un tribunal arbitral (artículo 56.1 del Código Disciplinario de la FIFA).
La nulidad de los convenios de arbitraje y la falta de consentimiento
A la vista de las explicaciones precedentes, se podría encuadrar el acuerdo en cuestión dentro de la categoría de contratos de adhesión. Pues según el artículo 9.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje: “Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato”.
Además, hay que decir que un contrato de adhesión puede tener lugar entre dos personas jurídicas, sin necesidad de que concurra la figura de un consumidor y usuario, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en su STS núm. 2500/2017, de 13 de abril, Rec. núm. 3292/2014 (ECLI:ES:TS:2017:2500).
A tenor de lo dispuesto debemos de entender que la cláusula contractual que recoge el convenio arbitral por sumisión expresa deviene nula en tanto que opera en contradicción con una norma imperativa, que no es otra que la recogida en el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): “No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios”.
Conclusiones
Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que cuando los clubes se integran en la red federativa lo hacen aceptando un contrato de adhesión, donde se incluye una cláusula de obligado sometimiento de las disputas disciplinarias en materia deportiva dentro del marco de FIFA a determinados órganos arbitrales. Así las cosas, estos convenios arbitrales podrían ser declarados nulos por aplicación del artículo 54.2 LEC.
La posible consecuencia que puede derivar de la resolución del Asunto C-600/23 en el TJUE es la obligación que se le impone a los Estados Miembro de permitir que los laudos arbitrales que emanen del TAS sean revisados por un órgano jurisdiccional ordinario y nacional, eludiendo así la irrecurribilidad de los de los mismos, más allá del Tribunal Supremo Federal de Suiza.
Sin perjuicio de lo anterior, opino que no sería descabellado que se planteara directamente la nulidad de estas cláusulas obligatorias de sometimiento a arbitraje, en tanto que éste es un método alternativo de resolución de conflictos basado principalmente en la voluntad de las partes y el libre consentimiento.
Negar de esta manera el ejercicio de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), al prohibir el acceso a la justicia ordinaria de forma expresa, entiendo que deja a todo el entramado federativo en una tesitura difícil de defender.
Iván González Gómez
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol