La incardinación del director deportivo en el fútbol profesional
En el mundo del fútbol, muchos son los actores que forman parte del sector si bien a no todos se les aplica la misma normativa. En España, a los futbolistas, así como al resto de deportistas profesionales, les de aplicación el Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985).
Sin embargo, y ante la falta de una nueva regulación que respondiese a las necesidades del deporte actual, han sido los jueces quienes a través de sus resoluciones han ampliado su ámbito de aplicación a otros actores que no son en exclusiva los deportistas, como puedan ser los entrenadores o los preparadores físicos.
En este escenario, surge la confusión de si a otras figuras vinculadas directamente al deporte les resulta de aplicación la citada normativa o si, por el contrario, les resulta aplicable la normativa común y/u otra normativa.
A raíz de las recientes especulaciones acerca de la posible marcha del director deportivo del CD Tenerife y la cláusula de un millón de euros que debería de pagar por su salida, centraremos el presente artículo en la figura del director deportivo y en el análisis de diferentes resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos diferentes en cuanto a jurisdicción y normativa aplicable.
El director deportivo en España: un análisis jurisprudencial
En primer lugar, debemos destacar que la doctrina del Tribunal Supremo viene pronunciándose de forma unánime al declarar que “las relaciones entre las partes son las que son y no las que las contratantes dicen que son”. En consecuencia, el nomen iuris utilizado por las partes no determina la relación entre las mismas ya que cada relación deberá analizarse de forma individual para poder determinar su verdadera naturaleza.
En España, la normativa común aplicable a las relaciones laborales es el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Para que la citada normativa pueda ser aplicable deben concurrir los requisitos tipificados en el art. 1 ET y que son los siguientes: i) voluntariedad, ii) remuneración, iii) ajenidad y iv) dependencia. Aquellas relaciones en las que no concurran cualquiera de los citados requisitos, no podrá ser calificada como laboral.
El art. 2 del ET enumera una serie de relaciones que se consideran como relaciones laborales de carácter especial y que tienen su propia regulación. Entre ellas se encuentra la anteriormente citada de los deportistas profesionales y la del personal de alta dirección (RD 1382/1985).
Sin embargo, que una relación sea considerada como especial no implica que el ET no resulte aplicable. En este sentido, el art. 21 RD 1006/1985 establece lo siguiente:
“En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.
Sin embargo, cuando no concurran las notas definitorias antes mencionadas de las relaciones laborales, la jurisdicción laboral resulta incompetente y las relaciones se someterán a la jurisdicción civil.
A continuación, se analizarán una serie de pronunciamientos que afectan a diferentes directores deportivos, los cuales tienen un encuadramiento diferente según las particularidades de cada relación.
En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha [1] desestimó el recurso de suplicación interpuesto por un director deportivo debido a que, una vez examinada la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes, consideró declarar la incompetencia del orden social.
Todo ello en base a que el interesado era un captador de jugadores en el mercado que actuaba como profesional autónomo al desarrollar su actividad sin el tipo de vinculación que, según el art. 1 del ET y el RD 1006/1985, podrían calificar su relación como laboral. Todo ello, al no aportarse indicios suficientes de que la prestación de servicios se hacía en régimen de ajenidad y dependencia.
Nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha [2] rechazó la pretensión de un director deportivo de un equipo ciclista que solicitó la declaración de la relación que había mantenido con el club como laboral.
El director deportivo consideraba que se había hecho uso fraudulento de la contratación temporal, por lo que su cese debía ser considerado y declarado como improcedente.
En línea con el demandante, el Juez declaró que se había producido una sucesión de contratos temporales con contenido obligacional diferente y, que, por lo tanto, no se había desarrollado una cierta continuidad contractual. Sin embargo, era nota característica de todos ellos:
- La de otorgar al demandante total competencia para organizar su jornada laboral y establecer su metodología de trabajo.
- Fijar una remuneración de 20.000€ o 22.000€ más IVA pagaderos mensualmente.
- Se hace constar expresamente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).
- Los pagos y remuneración se canalizan a través de la entidad Gestión Segura 2011 SL de la que el demandante es administrador único.
- El 75% de los beneficios del trabajador dependían del mismo cliente.
El Juez declaró que el contenido obligacional de los contratos de arrendamiento de servicios no presentaba las notas características propias del contrato de trabajo sino más bien las de los TRADE.
En virtud de lo expuesto, el Juez declaró que la extinción del contrato que mediaba entre las partes no podía calificarse de despido, sino de extinción de la relación jurídica mencionada por una causa válidamente consignada en el contrato.
Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [3] se reconoce que el actor no ejercía funciones inherentes a la titularidad de la empresa ni referida a su ámbito de actuación general, sino que sus funciones estaban limitadas a la sección de fútbol, y ello a pesar de que en el contrato suscrito por el trabajador con el F.C. Barcelona se indicaba que sería de aplicación prioritaria lo pactado entre las partes y subsidiariamente y en todo lo no previsto las disposiciones del RD 1006/1985 y RD 1382/1985.
El Tribunal, analizó las funciones realizadas por el trabajador para poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación. El técnico, en su último contrato, estaría vinculado al club como “Director Técnico y Entrenador” con características propias de una relación de alta dirección pero también de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Sin embargo, se acreditó que las funciones que realizaba el demandante en el club eran las propias de un director técnico-deportivo y que además asumía las funciones de entrenador del primer equipo profesional descartando así la existencia de una relación laboral especial de alta dirección y calificando la misma como relación laboral común u ordinaria.
Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [4] desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Rayo Vallecano quien ejercitó reclamación de cantidad contra el Sr. Felipe Miñambres y el R.C. Celta de Vigo de conformidad con el art. 16 del RD 1006/1985.
Dada su claridad, los autores consideran oportuno reproducir parte del Fundamento de Derecho Segundo que motiva la decisión del citado Tribunal para desestimar la acción ejercitada por el club madrileño:
“[…] no existiría obligación alguna de indemnizar a la parte actora, al no resultar de aplicación el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 ni poder apreciarse ningún incumplimiento del codemandado que haya podido causar los daños y perjuicios que se alegan.
Debiendo subrayarse aquí que, por más que la recurrente insista en que se trata de una relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, el codemandado fue contratado como Director Deportivo y no se estableció en ninguno de los contratos celebrados que se tratase de la relación especial laboral de deportista, siendo así que el Real Decreto antecitado se aplica a los deportistas profesionales que se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte dentro de una organización deportiva a cambio de una retribución, mientras que en el supuesto de autos dicho codemandado no es un deportista profesional y era el director técnico que se dedicaba a llevar a cabo la gestión y captación de jugadores y la salida del Club cuando no le interesaban a éste, según se indica en la propia sentencia recurrida, que pone de relieve que no tenía que realizar entrenamientos ni participaba en ellos, ya que en virtud del contrato en vigor desde 2015 sólo era director técnico.
En consecuencia, se trataría de un contrato de carácter ordinario en que no se pacta el pago de una indemnización por la extinción del contrato por decisión del trabajador, teniendo este derecho a extinguir el contrato cumpliendo el preaviso correspondiente, tal como hizo al comunicar con 15 días de preaviso su deseo de causar baja voluntaria el 2-6-2016 (Hecho Probado Cuarto). A lo que se añade que, a pesar de que la parte recurrente reclama indemnización por daños y perjuicios, se observa que, según se indica en la sentencia recurrida, al Club no le fue difícil contratar un nuevo director el 15-6-2016, ni causó perjuicio respecto al contrato a jugadores, ya que no se tenía que contratar a nuevos jugadores ni tampoco había que traspasar a ningún jugador, al decidir el Presidente del Club que todos los jugadores debían seguir para asumir su responsabilidad en el descenso a 2ª División, sin que pueda imputársele al codemandado responsabilidad por este hecho debido a su baja en el Club, ya que el equipo descendió en mayo de 2016, como tampoco por no conseguir el ascenso a 1ª División la temporada siguiente, ya que ello depende de muchas circunstancias, lo que impediría imputarle en todo caso la responsabilidad de daños por lucro cesante. Sin que tampoco quepa apreciar responsabilidad alguna del Club codemandado que le obligue a indemnizar a la parte actora, al no resultar de la datación fáctica hecho alguno que determine la existencia de tal obligación, con arreglo a lo indicado.”
Conclusión
Analizados los diferentes pronunciamientos, podemos advertir que la jurisdicción y normativa aplicable al director deportivo dependerá de las condiciones en las que se realice la prestación del servicio. Para ello, deberá examinarse cada una de las notas características de la relación laboral, ya que el nomen iuris que las partes den a su relación en su respectivo contrato no implica que esa sea la verdadera relación que las partes mantienen.
Las notas de laboralidad contenidas en el art. 1 ET deben poder identificarse en la relación jurídica para declarar la existencia de una relación laboral y no de un arrendamiento de servicios. Por otro lado, la consideración de relación laboral ha de ser la regla y la de alta dirección la excepción sólo aplicable cuando se reúnan los requisitos establecidos en el RD 1382/1985.
En opinión de los autores, la relación del director deportivo no puede subsumirse dentro del RD 1006/1985 ni del RD 1382/1985. En el primer supuesto debido a que no nos encontramos ante personas que prestan servicios ante el público y en el segundo supuesto porque un director deportivo no realiza funciones inherentes a la titularidad de la empresa con autonomía y plena responsabilidad. No obstante, debe analizarse siempre la forma en que se presta la relación para poder conocer con exactitud y precisión su verdadera naturaleza.
Aprovechamos la redacción del presente artículo para solicitar la necesidad de que se actualice la normativa especial que regula la relación laboral en el deporte toda vez que la misma se mantiene inalterada desde 1985 a pesar de los importantes cambios que se han venido produciendo en este ámbito que hacen necesario la nueva promulgación.
Pablo Torras
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol
Mario San Román
Abogado especializado en Derecho Deportivo
[1] STSJ de Castilla y La Mancha (Sala de lo Social, Sección 2ª), Sentencia núm. 220/2014 de 17/2/2014.
[2] STSJ de Castilla y La Mancha (Sala de lo Social, Sección 2ª), Sentencia núm. 2884/2016 de 20/10/2010.
[3] STSJ de Cataluña de 8 de enero de 1998 (Aranzadi Social 50/1998).
[4] STSJ de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª) 14989/2020.