
El fin de la inmunidad: cómo los casos Seraing y CONI redefinen la justicia deportiva en Europa
Durante décadas, la justicia deportiva ha vivido relativamente cómoda en una zona de autonomía reforzada. Federaciones internacionales, comités olímpicos y órganos disciplinarios nacionales han construido sistemas cerrados, con reglas propias, instancias internas obligatorias y un recurso frecuente al arbitraje como vía final de resolución de conflictos. Ese modelo se ha justificado siempre con los mismos argumentos: la especificidad del deporte, la necesidad de uniformidad normativa y la eficacia en la resolución de disputas.
Sin embargo, en los últimos años esa construcción empieza a mostrar grietas serias cuando entra en contacto con el Derecho de la Unión Europea. No se trata de una crítica genérica a la autonomía deportiva, sino de algo más concreto y más incómodo: la dificultad, cuando no la imposibilidad, de garantizar una tutela judicial efectiva frente a decisiones deportivas que afectan de lleno a derechos y libertades protegidos por el Derecho de la Unión.
La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Royal Football Club Seraing (C‑600/23) y, poco después, las conclusiones del Abogado General en los asuntos relativos a la FIGC y al CONI (asuntos acumulados C‑424/24 y C‑425/24) plantean, desde planos distintos, exactamente el mismo problema. Leídas conjuntamente, no describen dos conflictos aislados, sino una tensión estructural: el choque entre un modelo de justicia deportiva cerrada y las exigencias del artículo 19 TUE y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.
Este artículo propone una lectura conjunta de ambos asuntos para sostener una idea clara: la justicia deportiva, tal como está diseñada hoy en muchos ordenamientos, se enfrenta a un problema de compatibilidad con el Derecho de la Unión que ya no puede resolverse con ajustes menores.
El caso Seraing: más que un problema de arbitraje
El asunto Seraing se presenta formalmente como un conflicto sobre el reconocimiento y los efectos de un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). Sin embargo, reducirlo a un debate técnico sobre arbitraje sería un error. Lo que estaba realmente en juego era otra cosa: si un laudo arbitral impuesto en el contexto del fútbol profesional puede producir efectos de cosa juzgada y valor probatorio en un Estado miembro sin haber sido sometido a un control judicial efectivo desde la perspectiva del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia responde con una claridad poco habitual. Parte de una premisa fundamental: cuando una controversia deportiva está vinculada a una actividad económica en el territorio de la Unión y afecta a derechos que forman parte del orden público europeo —libertades de circulación, normas de competencia—, no basta con cualquier forma de control. Es necesario un control judicial efectivo, aunque sea incidental, realizado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con capacidad para plantear cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE.
El elemento decisivo en Seraing es el carácter impuesto del arbitraje. El Tribunal no se deja engañar por la apariencia contractual del sometimiento al TAS. Reconoce expresamente que, en el contexto del fútbol profesional, ese arbitraje no es verdaderamente voluntario. Quien quiere competir, trabajar o invertir en el sistema organizado por la FIFA no tiene una alternativa real. Esa constatación rebaja de forma significativa el margen de deferencia hacia el arbitraje deportivo.
A partir de ahí, el Tribunal establece una exigencia muy concreta: el control judicial no puede limitarse a constatar una eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión ni a ofrecer una reparación indemnizatoria a posteriori. El juez nacional debe poder extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, incluida la neutralización de los efectos del laudo y la adopción de medidas cautelares. De lo contrario, la tutela judicial deja de ser efectiva.
El mensaje es claro. Las normas nacionales que atribuyen automáticamente fuerza de cosa juzgada o valor probatorio a un laudo arbitral, sin haber pasado por ese filtro judicial europeo, no deben aplicarse. No por razones de política deportiva, sino porque vulneran directamente el artículo 19 TUE, que tiene efecto directo y no admite excepciones basadas en la autonomía procesal.
Conviene detenerse un momento en el estándar que fija el Tribunal de Justicia, porque es ahí donde Seraing despliega todo su alcance.
En primer lugar, el Tribunal no exige necesariamente una vía de recurso directa contra los laudos deportivos ante los tribunales nacionales. Acepta que el control pueda ser incidental y que el arbitraje conserve un margen de autonomía. Pero ese margen tiene un límite infranqueable: el juez nacional debe poder examinar la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión realizadas por el órgano deportivo o arbitral.
En segundo lugar, el control no puede ser meramente declarativo. Un sistema que permite al juez decir que una sanción deportiva es contraria al Derecho de la Unión, pero le impide suspenderla o dejarla sin efecto, no cumple las exigencias del artículo 47 de la Carta. La tutela judicial efectiva exige la capacidad de corregir la infracción, no solo de describirla.
En tercer lugar, el Tribunal insiste en la necesidad de medidas cautelares. Cuando una sanción deportiva produce efectos inmediatos y potencialmente irreversibles sobre la actividad profesional de un club, un agente o un deportista, negar al juez la posibilidad de suspenderla equivale, en la práctica, a vaciar de contenido el control judicial.
Este estándar no se formula como una excepción específica para el TAS. Se formula como una regla general aplicable a cualquier sistema de justicia deportiva que, por su diseño, concentre poder normativo, disciplinario y sancionador sobre operadores económicos en el mercado interior.
El caso CONI/FIGC: la misma cuestión, otro escenario
Las conclusiones del Abogado General en los asuntos relativos a la FIGC y al CONI trasladan este debate a un plano distinto, pero no menos problemático: el de la justicia deportiva nacional italiana.
En el modelo italiano, el CONI y los órganos de justicia deportiva federativa ocupan una posición central. Las controversias disciplinarias y muchas disputas internas deben agotarse obligatoriamente en ese sistema antes de cualquier acceso a la jurisdicción estatal. Además, la legislación italiana limita de forma significativa el alcance del control judicial posterior, reduciéndolo en muchos casos a una tutela meramente indemnizatoria.
El problema que se plantea ante el Tribunal de Justicia es sencillo de formular: ¿es compatible con el artículo 19 TUE un sistema en el que el juez administrativo no puede anular una sanción deportiva contraria al Derecho de la Unión ni suspender sus efectos, aunque reconozca su ilegalidad?
El Abogado General responde en una línea que resulta inmediatamente familiar para quien haya leído Seraing (de hecho, se apoya en la propia sentencia para fundamentar su conclusión). Subraya que una tutela limitada a la indemnización no basta cuando están en juego derechos fundamentales y libertades económicas. La ausencia de un control anulatorio y cautelar priva al juez nacional de la capacidad real de garantizar la primacía y la efectividad del Derecho de la Unión.
Aunque el contexto es distinto —no hay aquí un laudo del TAS ni un control previo en un tercer Estado—, la estructura del problema es idéntica. De nuevo, un sistema de justicia deportiva concentra poder sancionador y, al mismo tiempo, blinda sus decisiones frente a un control judicial pleno.
De Seraing a CONI: una línea continua
La conexión entre ambos asuntos no es forzada ni retórica. Seraing fija el estándar; el caso CONI pone a prueba su coherencia.
En Seraing, el Tribunal de Justicia afirma que no es aceptable que un laudo deportivo produzca efectos jurídicos plenos en un Estado miembro sin haber sido sometido a un control judicial efectivo desde la perspectiva del Derecho de la Unión. En el caso italiano, el problema no es el origen extranjero del acto, sino la propia arquitectura interna del sistema deportivo, que impide al juez ejercer ese control con consecuencias reales.
Desde el punto de vista del justiciable, el resultado es el mismo. La sanción se aplica, la actividad profesional se ve afectada y el control judicial llega tarde o llega vacío de contenido. El Derecho de la Unión no distingue entre una barrera procesal de origen arbitral y una barrera de origen legislativo. En ambos casos, el efecto es la neutralización del artículo 19 TUE.
Incluso puede sostenerse que el modelo italiano plantea un problema más grave que el analizado en Seraing. Al menos en ese asunto existía un control judicial, aunque insuficiente, en un tercer Estado. En el caso del CONI, es el propio legislador nacional el que ha decidido limitar estructuralmente el poder del juez.
Ni la sentencia Seraing ni las conclusiones sobre el CONI niegan la autonomía del deporte como tal. El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la especificidad deportiva y la legitimidad de ciertos mecanismos internos. Lo que está en cuestión no es la existencia de una justicia deportiva, sino su pretensión de inmunidad frente al control judicial europeo.
El mensaje que se desprende de ambos casos es incómodo, pero difícilmente discutible: cuando la justicia deportiva actúa sobre el mercado interior y afecta a derechos protegidos por el Derecho de la Unión, debe aceptar las reglas básicas del Estado de Derecho europeo. Entre ellas, la existencia de un juez con capacidad real para controlar, suspender y, en su caso, anular.
La idea de que la indemnización a posteriori puede sustituir a ese control pertenece a otra época. En un contexto de sanciones disciplinarias con efectos inmediatos, esa solución es, sencillamente, insuficiente.
Leídos conjuntamente, Seraing y el caso CONI muestran que la justicia deportiva ha llegado a un punto de inflexión. El modelo cerrado, autosuficiente y blindado frente al juez estatal ya no encaja bien con las exigencias del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia no está diciendo cómo deben organizarse las federaciones ni qué sanciones pueden imponer. Está diciendo algo más básico: que no puede haber espacios exentos de tutela judicial efectiva cuando se aplican normas que inciden en el mercado interior.
La pregunta ya no es si la justicia deportiva debe adaptarse, sino cómo y hasta qué punto. Lo que parece claro es que soluciones parciales o cosméticas difícilmente bastarán. El estándar fijado en Seraing y proyectado sobre el caso CONI apunta a una revisión más profunda del equilibrio entre autonomía deportiva y control judicial.Y ese debate, lejos de estar cerrado, acaba de empezar.
Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo