Menores

El factor futbolístico como elemento predominante en la transferencia internacional de menores

Análisis20 diciembre 202122 Minutes

Para entender la vigente regulación relativa a la transferencia internacional de menores — contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) —, resulta necesario analizar cuáles fueron los antecedentes y los motivos que condujeron a FIFA a imponer esta serie de medidas.

A finales de los años noventa, las consecuencias de la sentencia Bosman comenzaron a ser notorias en el ámbito deportivo gracias a la libre circulación de los futbolistas que formaban parte de la Unión Europea y a la abolición de la indemnización en los traspasos. Además, Bosman tuvo repercusión en mucho otros ámbitos como el económico, el social o la internacionalización de los clubes de fútbol.

No obstante, hay un ámbito donde la investigación no ha sido tan exhaustiva en cuanto a la importancia que tuvo el caso Bosman, y ese ámbito es el del menor.

Según los expertos, Bosman generó un problema no tanto en lo deportivo sino en lo social y de consecuencias muy graves, como son las referidas al tráfico de menores. Se trató de un problema que alertó a las autoridades europeas porque, de repente, se encontraban menores abandonados en diferentes países sin conocimiento alguno de cómo habían terminado allí.

La dramática situación obligó a que FIFA, UEFA y la Comisión Europea firmasen un acuerdo en el año 2001 que tuvo por objeto incluir en el RETJ una enmienda para regular la protección de los menores en el marco de las transferencias internacionales. La normativa se fue fortaleciendo de forma especial con las sucesivas modificaciones de 2005 y 2009.

La necesidad de crear un organismo que atendiese las necesidades de los menores implicó que en el año 2009, a través de la Circular FIFA no. 1190, se designara a la Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador como el ente responsable de fiscalizar y aprobar las transferencias internacionales de menores en detrimento de las Federaciones nacionales, que eran quienes ostentaban esa competencia hasta la fecha.

Puede afirmarse que la implementación del artículo 19 del RETJ consiguió su objetivo de proteger a los menores. No obstante, resulta necesario una nueva revisión del precepto que adapte su regulación a la situación actual y permita mayor flexibilidad en la inscripción de menores en Asociaciones nacionales distintas a las de su país de origen.

Traslado de los padres por razones no relacionadas con el fútbol

Como es por todos sabidos, el artículo 19 del RETJ permite la transferencia internacional de menores solo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años. No obstante, existen un total de cinco excepciones que permiten que el menor pueda ser inscrito en otro país bajo una serie de requisitos.

Vamos a dedicar este artículo a analizar la primera de estas excepciones, la del 19.2.a), en atención a la cual se permite la inscripción del menor “si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol”.

Esta excepción es la más alegada al representar casi la mitad de las solicitudes de transferencia internacional o de primera inscripción. Como ha venido entendiendo la jurisprudencia, la inscripción del menor se permite si la causa del desplazamiento no tiene ningún tipo de relación con causas deportivas y obedece a motivos laborales de los padres u otros razón que no tengan vinculación con el fútbol.

Para que la excepción pueda ser aplicada no basta con que el fútbol no sea el motivo principal del traslado, sino que no puede ser ni siquiera uno de los motivos de la mudanza del jugador (TAS 2013/A/3140 y TAS 2015/A/4312).

En determinadas situaciones puede corresponder al Árbitro Único considerar el peso que ha tenido el “factor futbolístico” y su impacto en la decisión final del traslado cuando concurran determinadas causas lícitas para el traslado del jugador y una de ellas pueda estar relacionada con el fútbol (TAS 2017/A/5244, p. 11, par. 54; CAS 2015/A/4312, p. 18, par. 81). La valoración de todas las circunstancias tiene como finalidad evitar un excesivo rigorismo que implique una decisión que restringa indebidamente el ejercicio de libertades individuales de forma irrazonable.

En la práctica los clubes han intentado aplicar esta excepción a ciertas actuaciones ilícitas que ha obligado a la Subcomisión del Estatuto del Jugador a realizar un riguroso análisis individualizado.

El caso Javier Acuña (TAS 2005/A/955)

En 2005, el TAS tuvo ocasión de pronunciarse sobre el artículo 19, y más específicamente, sobre la excepción del traslado de los padres. Javier Acuña era un jugador paraguayo que, a los 17 años de edad, decidió fichar por el Cádiz proveniente del Olimpia de Paraguay.

La Federación Española solicitó el CTI, pero FIFA lo denegó por incumplir la prohibición del traslado de menores, al no haber quedado probado que los padres tenían un trabajo estable en España. El Cádiz recurrió la decisión de FIFA ante el TAS, sobre la base de que la madre del menor se había mudado a España buscando una nueva oportunidad de trabajo. 

En síntesis, tanto la representación del club como la del jugador manifestaron que la normativa sobre protección de menores era nula y contraria a normativa de orden público tanto española como suiza, por lo que no podía ser aplicada en el presente asunto, así como que debía admitirse la excepción del artículo 19.2.a) del RETJ al producirse el traslado de la madre del jugador a Cádiz por motivos laborales y no por razones futbolísticas.

En primer lugar, y en cuanto a la nulidad e inaplicación del RETJ al caso de autos, el Panel consideró que la normativa de FIFA no vulnera ningún principio imperativo de orden público en virtud de la ley suiza o de cualquier ley nacional o internacional debido a que se persigue un interés legítimo denominado protección del menor por transferencias internacionales, las cuales pueden perturbar sus vidas. Además, se afirmó que la normativa denunciada resulta proporcional al objetivo buscado.

Por otro lado, una vez analizada toda la documentación y las testificales realizadas en la audiencia, el Panel llegó a la conclusión de que el traslado de la madre del menor se produjo por razones relacionadas con el fútbol y no por motivos laborales.

Se concluyó que los documentos aportados al procedimiento muestran que “el jugador encontró primero un club y que la madre del jugador empezó a buscar trabajo cuando estaba en Cádiz, acompañando a su hijo”. Por tanto, el Panel consideró que los argumentos del Cádiz eran inconsistentes e insuficientes, y acabó concluyendo que la transferencia del jugador violaba el artículo 19 del RETJ.

El caso Brian Sarmiento (TAS 2007/A/1403)

Brian Sarmiento tenía 17 años cuando decidió firmar por el Racing de Santander español. La RFEF solicitó el CTI del jugador, a lo que se negaron tanto Estudiantes de la Plata (que era el anterior club del jugador) como la Asociación de Fútbol Argentino. Al igual que en el caso de Acuña, FIFA denegó la expedición del CTI y la decisión fue recurrida ante el TAS.

Para fundamentar la desestimación de la medida cautelar, el Tribunal expresa que ha tenido en cuenta que se encuentran confrontados, por una parte, el derecho del jugador a desarrollar su profesión en el Club que él ha elegido, sin tener que esperar a la finalización del procedimiento que se tramita; y por el otro, los principios de protección al menor de edad establecidos por FIFA en su normativa.

La confrontación entre ambos derechos la resuelve el TAS a favor de FIFA argumentando que:

  1. El derecho al trabajo es un derecho fundamental que debe de ser protegido y garantizado a cualquier individuo, cobrando especial importancia en el caso de los futbolistas cuya vida profesional es, por definición, de corta duración.
  2. Conceder el Certificado de Transferencia Internacional como medida provisional, sin entrar en el fondo del asunto, podría desvirtuar el principio de protección al menor establecido en la normativa FIFA que, en este caso, debe de primar por encima del derecho a trabajar del jugador, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto.

Nuevamente el TAS, volvió a confirmar la decisión de FIFA por entender que no se cumplía con los requisitos previstos por la excepción, y que el principal motivo para el traslado del jugador fue convertirse en un futbolista profesional. En consecuencia el jugador estuvo impedido de jugar hasta que cumplió los 18 años.

El caso Ryoga Fujita (TAS 2020/A/7150)

En este caso más reciente, el TAS resolvió desestimando la apelación formulada por el jugador Ryoga Fujita contra FIFA confirmando la resolución dictada por el Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del Jugador de la FIFA de fecha 20 de marzo de 2020.

En síntesis, la representación del menor, de origen japonés, alega que la práctica deportiva no ha sido una razón principal ni accesoria para decidir su traslado a España. La única razón del traslado del menor a España es debido a la decisión de que su padre decidiese iniciar un proyecto empresarial en España razón por la cual constituyó la mercantil JAPAN ROOM S.L.U. el 11 de noviembre de 2019.

Además, expone que el club deportivo elegido para poder practicar fútbol federado es un club modesto cercano a su centro educativo y que dicho club no tuvo conocimiento de la existencia del jugador hasta finales de 2019. Asimismo, el apelante manifiesta que la familia del jugador no depende de las capacidades futbolísticas del jugador al gozar de una considerable capacidad económica. Por último, manifiesta que el potencial del menor de edad no es representativo al no haber sido seleccionado nunca con su selección nacional.

En este tipo de procedimiento le corresponde al menor probar que el fútbol no fue una de las razones que motivan el desplazamiento familiar, así como que la falta de vinculación entre el traslado del menor y el fútbol debe quedar acreditada “más allá de toda duda razonable”.

FIFA, por su parte, considera que el movimiento de la familia del jugador se debe a razones vinculadas con el futbol por los siguientes motivos:

  1. En un mail de 28 de julio de 2018 el padre del jugador reconoció que deseaba solicitar un visado para que su hijo pudiese jugar al fútbol. Por tanto, se produce un cambio en la versión de los hechos al manifestar la defensa del jugador que el movimiento obedece a un proyecto empresarial de su padre.
  2. Que el traslado del menor a España se realizó el 4 de junio de 2019, es decir, cinco meses antes de que Japan Room S.L.U. comenzase su actividad (11 de noviembre de 2021). Además, no se aportó ningún estudio de mercado que acredite que el padre eligió Barcelona por motivos empresariales ni se ha demostrado una mínima actividad empresarial, contactos con proveedores, potenciales clientes, pruebas de viajes anteriores a Barcelona, así como que el domicilio social de la empresa es la misma de donde consta empadronado el menor y su padre. Todo ello implica que se ponga en duda el proyecto empresarial del padre.
  3. Que no se ha aportado ninguna prueba que permita concluir que la familia del jugador posea una situación económica considerable.
  4. Que la Federación Japonesa de Fútbol manifestó que a su criterio el traslado del menor estaba relacionado con causas futbolísticas.
  5. Que los certificados del Sant Cugat, equipo en el que pretendía inscribirse el menor, tenían incongruencias en cuanto a cuando se iniciaron los contactos con el deportista (8 de septiembre de 2019 frente a 22 de agosto de 2019).
  6. La mudanza del menor se produce antes de que se constituya la sociedad, así como antes de matricular al menor en el colegio.
  7. Se produce una separación del núcleo familiar, ya que, tanto la madre como el hermano del jugador deciden quedarse en Japón.
  8. Existen indicios que vinculan al menor con el FC Barcelona, al ser el Sant Cugat un club colaborador del citado equipo y que el menor participó en la Barça Academy en 2015 y 2017.

Por todo lo expuesto el Árbitro Único consideró que el apelante no cumplió con el estándar de prueba exigido, siendo más probable que la mudanza del jugador sea por motivos relacionados con el fútbol a que sea consecuencia del proyecto empresarial iniciado por su padre.

El caso N. v. FIFA (TAS 2020/A/7503)

Este último caso fue el de un menor con doble nacionalidad americana y húngara, que ha vivido toda su vida con sus padres en USA y traslada su residencia al país de origen de la madre. Debido a la nefasta situación del COVID-19 y la necesidad de cuidados intensivos por parte de sus abuelos, la madre del menor decide trasladar de forma permanente su residencia a Hungría.

Tras llegar a Hungría, la madre del menor se puso en contacto con el club de fútbol MOL Fehevar FC para que el menor entrenara y jugara partidos amistosos. El Club acepto la propuesta de la madre e inició el proceso de solicitud para la transferencia del jugador.

El 3 de septiembre de 2020, la Federación Húngara solicita la expedición del CTI bajo la excepción del “traslado de los padres del jugador por razones no relacionadas con el futbol” y FIFA deniega la petición al tener dudas sobre la motivación principal del traslado del jugador a Hungría. Además, agrega que “tales dudas se vieron reforzadas por el hecho de que el padre del Jugador permaneció en los [Estados Unidos] sin dar ninguna explicación sustancial de por qué no se trasladaba con su familia”.

El Árbitro Único entiende que la inscripción del jugador sólo debe rechazarse si el “factor fútbol” es el elemento predominante en la decisión de cambiar de país. En el caso que nos ocupa, el Árbitro único declaró que la actividad futbolística del jugador fue el factor más relevante para su traslado a Hungría. Además, añade dos precisiones de vital importancia:

  1. El Árbitro Único entiende que un menor no debe orientar su educación en función de su pasión por el fútbol, sino compatibilizar este deseo con las oportunidades que existen en su entorno social, educativo, cultural y económico.
  2. En cualquier caso, no se impide al jugador jugar al fútbol, como viene haciendo desde los 8 años. Al jugador sólo se le impide estar inscrito en el club y entrar en el mercado de fichajes del fútbol europeo, una situación que podría distraer al jugador del foco esencial del menor.

Finalmente el Árbitro enfatiza que, “el jugador no está restringido a volver a presentar otra solicitud de registro, ya sea (i) basándose en una prueba sólida y convincente que pruebe las razones principales invocadas relacionadas con el traslado a Hungría con su madre; (ii) o basándose en otras excepciones eventualmente aplicables en virtud del artículo 19.2 del RETJ”.

Conclusiones

El fin pretendido del artículo 19 del RETJ ha sido el de acabar con las prácticas abusivas que se venían cometiendo desde años atrás. No obstante, también ha tenido efectos indeseados ya que dicha prohibición ha restringido la esfera de libertades, especialmente la libre circulación, de los menores de edad y sus respectivas familias.

Aunque la jurisprudencia ha venido entendiendo que los casos de menores deben ser analizados caso por caso, los criterios aplicables a la transferencia de menores han mostrado ser rigurosos e inflexibles.

A la vista del último laudo mencionado en el presente artículo, se abre una cierta flexibilidad a la aplicación del artículo 19, ya que, el Árbitro entiende que el “factor futbolístico” debe ser el factor predominante a la hora de motivar el traslado del menor. Cuestión diferente será la interpretación de cada árbitro a la hora de determinar que peso ha tenido el “factor futbolístico” en el procedimiento.

Otro dato a tener en cuenta del presente procedimiento es que la doctrina ha venido entendiendo que se prohíbe al menor jugar al fútbol, hecho que no es totalmente cierto. El Árbitro muestra su convencimiento que la norma no prohíbe al menor “jugar al fútbol” sino que lo que realmente está impidiendo es estar federado en un club y entrar en el mercado de fichajes del fútbol europeo.

Igualmente, es recomendable que FIFA regule los períodos de prueba en clubes y academias privadas, ya que al no requerir registro queda fuera del sistema FIFA y da lugar a que ciertos equipos abusen de este mecanismo para atraer a jugadores menores de edad.

Pablo Torras
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol

Mario San Román
Director de contenidos de Sports Law Institute