El caso de Cruzeiro vs. Al Wahda y el impago continuado de cantidades entre clubes de fútbol

Análisis1 febrero 202213 Minutes

Uno de los principales problemas que afectan al sistema de transferencias internacionales de FIFA es el impago de los montos pactados en los contratos de transferencias temporales o definitivas. Problemática que tiene lugar con más frecuencia de la que sería deseable.

Hay determinados clubes que no hacen gala precisamente de la puntualidad y formalidad exigibles a la hora de hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de los traspasos de futbolistas en los plazos acordados. Algunas voces abogan por el bloqueo de la emisión del CTI como elemento de disuasión para que los clubes paguen de inmediato, pero FIFA lo prohíbe expresamente -aunque estuviera pactado en el acuerdo- en el artículo 9.2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el “RETJ”).

El sistema adoptado por FIFA para combatir estas deudas es el recogido en el artículo 12 bis del RETJ.

Un caso paradigmático de impagos que han persistido durante años ha sido el acaecido entre los años 2016 y 2021 entre Al Wahda FC y Cruzeiro Esporte Clube.

En julio de 2016 se acordó la cesión del futbolista Denilson Pereira del Al Wahda FC de la ciudad de Abu Dabi al Cruzeiro brasileño.

La contraprestación convenida en la operación fue el pago fraccionado de una cantidad de 850.000 euros al conjunto emiratí. Y es precisamente el pago –o mejor dicho, el no pago- de esta cantidad lo que ha ocasionado que Cruzeiro haya estado muy cerca de recalar en la Serie C, tercera categoría del fútbol brasileño, tras varios años de litigios ante la FIFA y el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, el “TAS”), que desembocaron en la emisión de una decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante, la “CEJ”), dos decisiones de la Comisión Disciplinaria de la FIFA (en adelante, la “CD”) y tres laudos del TAS.

En el contrato de cesión del futbolista se estableció que Cruzeiro abonaría una primera mensualidad de 250.000 euros en el mismo mes de la firma del acuerdo, y el resto en mensualidades de 100.000 euros hasta enero de 2017. Para el caso de que Cruzeiro se retrasara en el pago de alguna cuota, se estipulaba el pago de un 10% más de intereses por cada una de ellas en las que se produjese un retraso en el abono.

De este acuerdo se redactaron dos versiones; una en inglés y otra en portugués, prevaleciendo la inglesa en caso de contradicción entre ambas.

Cruzeiro no pagó ninguna cuota, por lo que Al Wahda acudió a la CEJ solicitando que se condenara a Cruzeiro al pago de los 850.000 euros iniciales (extremo que no fue objeto de discusión) más un interés de demora del 17% anual, al ser el máximo que, en opinión de Al Wahda, puede ser concedido sin violar el orden público suizo. Por el contrario, Cruzeiro sostenía que el 10% establecido en el acuerdo era, a la luz de la jurisprudencia de la CEJ, excesivo.

El Juez Único, además de fallar que Cruzeiro debía pagar a Al Wahda 850.000 euros, consideró que un 10% de interés mensual (120% anual) es un interés excesivo, como argumentaba Cruzeiro, e impone el pago de un 5% de interés anual desde la fecha de devengo de cada cuota hasta que se efectuara el pago.

Cruzeiro comienza su estrategia dilatoria apelando la decisión de la CEJ ante el TAS, sobre la base de un error en las fechas de pago de cada cuota en el contrato de cesión. Esta apelación daría lugar al laudo CAS 2017/A/5481 Cruzeiro E.C. v. Al Wahda FC, de 14 de mayo de 2018 (en adelante, el “laudo 1”).

Entre los calendarios de pago recogidos en las versiones inglesa y portuguesa del contrato existía alguna diferencia, y a pesar de que la redacción en inglés era la que debía prevalecer en caso de conflicto, era evidente que las fechas correctas eran las contenidas en la versión portuguesa.

Tal y como se puede apreciar en este resumen recogido en el laudo 1, carecía de sentido que, habiéndose pactado el abono del resto de cuotas en los días 10 de cada mes (excepto la primera), tuviera que hacer frente el deudor al pago de tres cuotas en tres días consecutivos.

Resultaba obvio que el calendario correcto era el de la versión portuguesa del contrato y que la divergencia obedecía a haber escrito el número 10 del mes de octubre en el lugar correspondiente al día, y los días en el sitio correspondiente al mes.

En su decisión, la CEJ calculó los intereses teniendo en cuenta el calendario de la versión inglesa, por lo que las cuotas quinta y sexta generaban un interés superior al calcularse desde octubre en lugar de desde noviembre y diciembre.

A pesar de que el pago final a realizar no diferiría en demasía y el tiempo seguía pasando (generando más intereses), el procedimiento daba tiempo a Cruzeiro para intentar mejorar su situación económica en un momento delicado en el cual le era muy difícil pagar a sus acreedores.

Por el contrario, Al Wahda solicitaba al TAS, como ya hizo ante la CEJ, que el interés anual fuera del 17%. Sin embargo, cualquier pretensión del apelado debía ser rechazada, ya que la reconvención no se permite en los procedimientos de apelación vistos por el TAS. En todo caso, Al Wahda tendría que haber apelado la decisión de la CEJ en un procedimiento independiente.

El Árbitro Único confirma la decisión apelada excepto en el cálculo del 5% de interés anual de las cuotas quinta y sexta, cuyas fechas de devengo eran las contenidas en la redacción en portugués del acuerdo.

El laudo 1 fue emitido en mayo de 2018, y casi 3 meses después Cruzeiro aún no había pagado cantidad alguna al club de Emiratos Árabes Unidos, poniendo éste el conocimiento del asunto en manos de la CD, que abrió un procedimiento disciplinario que finalizó con la imposición de una multa de 30.000 francos suizos al Cruzeiro por la infracción del artículo 64 del Código Disciplinario de la FIFA vigente en aquel momento.

Asimismo, le advierte de que, en caso de no pagar la deuda en los siguientes 90 días, ordenaría a la Confederación Brasileña de Fútbol que se le restasen 6 puntos en la clasificación del campeonato nacional de liga, castigo que puede parecer más apropiado para conseguir el fin perseguido, que no es otro que el pago de las cantidades debidas por parte del club deudor.

Una sanción económica, si es de una cantidad ínfima, provoca en los clubes la convicción de que las consecuencias del impago son rentables y asumibles, mientras que las sanciones relacionadas con la competición y con la inscripción de jugadores son las que verdaderamente preocupan a los dirigentes de estos clubes. 

Esta decisión también fue recurrida ante el TAS por parte de Cruzeiro, que continuando con su estrategia y emprendiendo una huida hacia adelante, alega que la CD había violado el principio de legalidad. Según el apelante, no podía conocer la sanción a la que se enfrentaba en caso de no cumplir con lo dispuesto en el laudo 1.

En opinión del árbitro, el artículo 64 del Código Disciplinario en vigor garantizaba el cumplimiento de las decisiones emitidas por FIFA o el TAS, y si bien no recogía de manera exacta la cantidad con la que se sanciona al infractor, ello no es necesario para que se respete el principio de legalidad, confirmando íntegramente la decisión.

Mientras se sustanciaba este segundo procedimiento (CAS 2019/A/6239), Cruzeiro sufrió el primer descenso de su historia a la Serie B brasileña, sumiéndose en una profunda crisis deportiva que se sumaba a las ya existentes institucional y económica.

El club de Belo Horizonte no pagó en el período de gracia concedido por la CD, por lo que Al Wahda acudió a ésta, que emitió otra decisión en virtud de la cual le fueron descontados a Cruzeiro 6 puntos en la tabla clasificatoria de la segunda división brasileña, además de advertirle con que el castigo por no pagar en un último plazo de 30 días conllevaría su descenso de categoría, en este caso la Serie C.

También apelaría esta nueva decisión Cruzeiro bajo el argumento de que la CD había aplicado erróneamente el Código Disciplinario de 2017 en defecto del publicado en 2019, cuyas disposiciones relativas al incumplimiento de decisiones (artículo 15) hubiesen sido más ventajosas.

El tercer laudo (CAS 2022/A/7369) confirmó la segunda decisión de la CD el pasado 7 de septiembre, pero al fin Cruzeiro hizo frente a la deuda contraída con Al Wahda a finales de agosto, evitando el descenso a la tercera categoría brasileña y poniendo fin a este serial litigioso con la esperanza de volver a la primera división, especialmente tras la reciente llegada de su exjugador Ronaldo como máximo accionista.

Tras el análisis de este prolongado caso se pone de manifiesto la dificultad que puede llegar a tener un club para llegar a cobrar las cantidades que se le adeudan en concepto de transferencias, por lo que surge la siempre recurrente pregunta de si se debería permitir por parte de FIFA que no se produzca la emisión del CTI hasta que se efectúe el pago total o alguna de las cuotas del mismo.

 

Miguel Perea
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol