Money

Competencia para reclamar una deuda salarial en la industria del fútbol

Análisis26 julio 202216 Minutes

Cada año, dentro del mundo del fútbol, crece el interés por ver cómo se desarrolla el mercado de fichajes. 

La libre circulación de trabajadores europeos dentro de la Unión Europea, el reparto más equitativo de los derechos de televisión o la inversión de grandes fortunas en clubes europeos ha motivado que cada año se realicen numerosas transferencias entre clubes de todo el mundo.

Al firmar un contrato de trabajo es necesario identificar qué normativa resulta aplicable y qué jurisdicción es competente en caso de disputa entre las partes. En la mayoría de las ocasiones no se da importancia a esta cláusula, siendo ésta de especial importancia cuando existe componente internacional en la relación entre las partes.

Con motivo de la globalización es habitual que deportistas nacionales de un país presten sus servicios en clubes muy alejados de su lugar de origen. Por ello, resulta trascendental que se adopten las máximas garantías para dotar de protección al trabajador en caso de incumplimiento del contrato por parte del club.

En este sentido, el presente artículo tiene como objetivo exponer las diferentes alternativas jurisdiccionales que existen dentro de la industria del fútbol en función de las circunstancias específicas del caso.

Competencias a nivel nacional español

1. Juzgados de lo Social

El Real Decreto 1006/1985 es la norma que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas en España. El art. 19 de la citada norma establece que “los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la Jurisdicción Laboral”.

Por otro lado, el art. 2 letra a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en lo que sigue, “LRJS”) expresa que: “Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (…)”.

Asimismo, el art. 6 LRJS declara que: “Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal”.

Por último, debe manifestarse que en España por regla general no está permitido someter a arbitraje una controversia laboral. El art. 1.4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje establece lo siguiente: “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales”.

Por tanto, todos los futbolistas que presten servicios en clubes de nacionalidad española no podrán someter las disputas laborales ni a FIFA ni al TAS sino que serán competentes los Juzgados de lo Social que correspondan [1].

Debe diferenciarse que la impugnación de un despido de un contrato de trabajo de un deportista profesional con un club español sometido al RD 1006/1985 únicamente puede ser recurrida ante la jurisdicción laboral, mientras que las reclamaciones de cantidades adeudadas y vencidas pueden ser exigidas ante la jurisdiccional social o ante la Comisión Mixta u otros foros si así se ha pactado entre las partes.

2. Comisiones Mixtas

El Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional regula que será la Comisión Mixta el órgano ante el que pueden acudir los futbolistas profesionales en caso de impago de cantidades reconocidas en los contratos de trabajo con los clubes/SAD que compitan en Primera o Segunda División. 

Existen también otras comisiones para las reclamaciones de deudas dependiendo de la categoría en la que participa el club/SAD afectado (Primera División RFEF, Segunda División RFEF, Tercera División RFEF y Fútbol Femenino).

La reclamación se deberá formular a través de AFE mediante escrito dirigido a la Comisión Mixta, ycontra las resoluciones de dicha Comisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.

Si el Club/SAD no hubiese satisfecho la cantidad reconocida en la resolución de la Comisión Mixta se acordará que ésta sea detraída de la cuenta del Club/SAD en la LNFP hasta hacer pago de la cantidad reclamada. Además, pueden imponerse otro tipo de sanciones de índole deportivo como el descenso de categoría.

3. Comité Jurisdiccional

Por su parte, el art. 41 del Reglamento General de la RFEF expresa que el Comité Jurisdiccional “es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las disputas de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que se registren en la RFEF”.

El art. 163 del Reglamento General atribuye competencia al Comité Jurisdiccional para conocer de litigios entre entrenadores y los clubs adscritos a la LNFP con quien hayan suscrito contrato. Los modelos de contratos de entrenador, segundo entrenador, preparador físico y entrenador de porteros de la RFEF incluyen una cláusula tipo que dice lo siguiente:

“Para cualquier duda o controversia que pudiera surgir, en relación con el cumplimiento e interpretación del presente contrato, ambas partes se someten expresamente al arbitraje de los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación que corresponda, en función de la categoría, nacional o territorial, de los contratantes”.

No es un foro que los autores recomienden dado que el Comité Jurisdiccional no puede ignorar ni desconocer que son los órganos del orden social los tribunales competentes para resolver las cuestiones litigiosas que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. 

Si el Comité Jurisdiccional se pronuncia sobre el despido de un entrenador esta resolución puede ser impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y puede ser anulada por falta de competencia del Comité Jurisdiccional. En estos casos, el entrenador debe ejercitar siempre la acción de despido ante los Juzgados de lo Social en el plazo de veinte días desde que es despedido porque si no caducará la acción y no podrá impugnar su despido y se quedará sin obtener ningún tipo de indemnización. [2][3]

Competencias a nivel internacional

1. FIFA

A nivel internacional la FIFA en sus Estatutos prohíbe que los litigios internos sean sometidos a los tribunales ordinarios, a no ser que la propia reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley nacional (como es el caso de España), prevean el sometimiento expreso a los tribunales nacionales.

Es un foro que todo abogado debe recomendar no sólo por la capacidad de ejecutar las sanciones sino también desde un punto de vista de uniformidad procedimental. Por ello, resulta recomendable que aquellos países que permitan llevar las disputas laborales a un procedimiento de arbitraje sometan el litigio ante los órganos decisorios de la FIFA.

Además, resulta muy ventajoso para un abogador acudir a este foro en vez de tener que litigar en los diferentes países donde están domiciliados los clubes a los que se pretende demandar. Primero, porque se requiere estar colegiado y, segundo, debido al aumento de coste por la necesidad de contratar a abogados locales. 

En cambio, si se somete a FIFA, puedes prestar asesoramiento a cualquier deportista con independencia del país que sea el club incumplidor y siempre y cuando existe componente internacional. 

2. Tribunales Arbitrales Nacionales

Los Estatutos de la FIFA permiten someter las disputas a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido bajo las directrices de la Circular no. 1010 de la FIFA. [4]

Hasta el momento, no es una fórmula que los autores recomienden dado que existen otros foros más seguros y que respetan ciertas directrices necesarias para el buen devenir del procedimiento arbitral.

Además, someter la disputa a un tribunal arbitral nacional conlleva el riesgo de que probablemente desconozcamos su normativa y que los procedimientos internos sean llevados a cabo a través de un idioma que desconocemos.

3. Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS)

Por último, también cabe la posibilidad de someter las disputas al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) a través del procedimiento ordinario regulado en el Art. R27 y ss. del Código de Arbitraje Deportivo.

En opinión de los autores, es aconsejable someter en primera instancia la controversia a los órganos de FIFA al tratarse de un procedimiento gratuito, dotado de mayor celeridad y que cuenta con las herramientas necesarias para ejecutar la sanción. En segunda instancia, dicha resolución podrá ser recurrida ante el TAS pero acudir a este foro implica conocer el procedimiento y asumir los elevados costes del procedimiento arbitral.

Conclusiones

Puede concluirse que la cláusula de jurisdicción es un aspecto esencial que debemos tener en cuenta al redactar o revisar un contrato de trabajo ya que según se elija un determinado foro entre los que pueden considerarse competentes, las partes estarán vinculadas a someter a ese organismo las controversias relacionadas con su contrato de trabajo.

De la lectura del presente artículo vemos cómo los contratos de trabajo que se suscriban en España implicarán el necesario conocimiento de los Juzgados de lo Social salvo reclamaciones vencidas y exigibles que podrán someterse a otros foros como las Comisiones Mixtas.

Las desventajas de la jurisdicción social para trabajadores extranjeros principalmente es conocer el procedimiento y normativa de aplicación e idioma además de que puede atribuirse el procedimiento a un juez que no esté especializado en materia jurídico-deportiva. A los clubes, por el contrario, acudir a esta vía les resulta más favorable ya que no son procedimientos en los que se obtenga una sentencia a corto plazo lo que les permite ganar tiempo para conseguir recursos económicos y que no le pueden condenar con sanciones deportivas.

Sin embargo, otros organismos como las Comisiones Mixtas, Comité Jurisdiccional, FIFA o Tribunales Arbitrales Nacionales tienen como especial ventaja que son procedimientos ágiles, que no tienen coste y la especialización en la materia. Principalmente, se recomienda someter a las Comisiones Mixtas las deudas que los clubes/SAD españoles tengan contraídas con los futbolistas debido a la celeridad y a las sanciones de orden deportivo que se pueden imponer, mientras que si existe componente internacional se aconseja someter las disputas a los órganos decisorios y a la normativa de la FIFA.

De lo contrario, los abogados podemos sufrir la tesitura de necesitar el apoyo de un abogado local al no estar habilitados para actuar frente a juzgados locales, además de la exigencia de adaptarnos a la ley, procedimiento e idioma del país en cuestión.

Finalmente, puede concluirse que la elección del tribunal u órgano competente puede facilitar en gran medida el buen fin de la reclamación que se quiere interponer en defensa del cumplimiento del contrato de trabajo que se haya firmado.

 

Pablo Torras
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol

Mario San Román
Director de contenidos de Sports Law Institute


[1] En este sentido, resultan reveladores dos laudos: (i) TAS 2015/A/3896 Elias Mendes Trindade v. Club Atlético de Madrid, TAS ratifica la decisión de FIFA a la hora de denegar su competencia, y; (ii) TAS 2019/A/6621, de 7 de octubre, donde se intentó otorgar competencia a FIFA a través de la inclusión del artículo 2.A del RETJ pero el caso que termino en el TAS declaró que la transferencia internacional prevista no es la razón del litigio contractual.

[2] Sin embargo, las partes pueden someterse a este foro siempre y cuando no se contravenga normativa de orden público y se acuerde la sumisión a este Comité de forma voluntaria y expresa.

[3] Rec. Suplicación, Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sede Valladolid; Sección 1ª), en Sentencia 1826/2007, de 7 de noviembre de 2007.

[4] A mayor énfasis, en ningún caso los tribunales ordinarios deben ser considerados un “tribunal de arbitraje independiente” en el sentido del Artículo 22 b) del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores. Por anecdótica que pudiera parecer esta mención, véase laudo TAS 2019/A/6569 FC Würzburger Kickers AG v. Elia Soriano, Korona Spolka Kielce & FIFA que declara que los Tribunales laborales alemanes no deben ser considerados un tribunal arbitral independiente.