Caso Superliga: una sentencia para enmarcar
El pasado día 21 de diciembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó una de las Sentencias más esperadas en el ámbito deportivo y que, en principio, podía modificar por completo la estructura deportivo-federativa del mundo del futbol, pero nada más lejos de la realidad.
Este caso llegó hasta el TJUE vía cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil N.º 17 de Madrid. Dicho Juzgado es el competente del procedimiento iniciado por la empresa European Superleague Company, S.L, que demandó a FIFA y UEFA por abuso de posición de dominio y restricción de la competencia, al impedir éstas el lanzamiento del proyecto de la Superliga y posteriormente publicar un comunicado en el que se advertía que cualquier club o jugador que participara en esa competición internacional sería excluido de las competiciones organizadas por FIFA y UEFA.
Al entrar a conocer el asunto y en vista de la necesaria aplicación de normativa europea para resolver el caso, el Juzgado planteó una cuestión prejudicial ante las dudas sobre la aplicación de varios preceptos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Así, el TJUE aporta al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión necesarios para la adopción de una decisión en el litigio pendiente.
Como se ve, esta decisión del TJUE no resuelve ningún litigio como tal, sino que será el Juzgado de lo Mercantil el que, a través de las interpretaciones hechas por el TJUE, deberá resolver el caso del que es competente.
Antes de entrar a analizar las cuestiones planteadas y la interpretación dada por el TJUE, es necesario apuntar que cuando se inició tanto el procedimiento jurisdiccional nacional como el europeo ante el TJUE, el proyecto de la Superliga tenía como objetivo crear una competición europea de clubes de fútbol semicerrada, en la que solo participarían 20 clubes, 15 de los cuales eran los fundadores y, por ello, siempre estarían. Este formato contravendría el modelo europeo de deporte basado en competiciones abiertas y en los méritos deportivos.
Por su parte, UEFA preveía en sus Estatutos que era la única entidad competente para organizar o suprimir competiciones internacionales en Europa en las que participen federaciones miembro y/o sus clubes, y que para la creación de nuevas competiciones que se jueguen en el territorio de la UEFA, se requería la aprobación previa de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA. Ahora bien, no se regulaba en ningún otro sitio el procedimiento a seguir para decidir si se aceptaba o denegaba la autorización previa necesaria para la creación de nuevas competiciones.
Entrando ya a analizar el contenido de la resolución del TJUE, cabe determinar que, concretamente, las cuestiones formuladas por el Juzgado fueron seis. Las cinco primeras relativas a si la normativa y decisión de UEFA y FIFA vulneraban los artículos 101.1 y 102 TFUE que prohíben la restricción de la competencia[1] y el abuso de posición dominante[2], respectivamente. La sexta y última cuestión, por su parte, trataba sobre la posible vulneración de los preceptos relativos a las libertades de circulación.
Sin entrar en mucho detalle, para no hacer (más) largo el artículo, el TJUE resolvió que por lo que se refiere al artículo 102 TFUE, constituye abuso de posición dominante el hecho que FIFA y UEFA hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, de una nueva competición de fútbol de clubes por parte de una tercera empresa y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.
Este último matiz es importante, ya que el TJUE entiende que, en atención a la especificidad del deporte y, en concreto, del futbol profesional, sí que pueden exigirse tales autorizaciones previas para garantizar que las nuevas competiciones cumplen con el modelo europeo de deporte (competiciones abiertas por méritos deportivos), pero es necesario que las normas que regulan esas autorizaciones estén sometidas a los mencionados criterios. Y apunta que se cumplirán cuando los criterios y reglas se hayan dado a conocer de forma accesible, con anterioridad a cualquier aplicación de dichas normas y cumplan otros requisitos previstos en la Sentencia.
Por lo que se refiere al artículo 101.2 TFUE, el TJUE considera que las normas de FIFA y UEFA pueden limitar la concepción y la comercialización de competiciones alternativas o nuevas en atención a su formato o a su contenido, e incluso excluir del mercado de la organización y la comercialización de cualquier competición internacional de fútbol a cualquier empresa competidora, incluso igualmente eficiente. Y en tanto que dichas normas no se sujetan a los mencionados criterios materiales y a reglas de procedimiento, se está produciendo una decisión que tienen por objeto impedir la competencia, contrario al art. 101 TFUE.
También se le planteó la cuestión de si podían no ser de aplicación los artículos 101.1 y 102 TFUE por justificarse esa restricción de la competencia, a lo que el TJUE resolvió que para estar justificadas, FIFA y UEFA deberían probar ante el Juez Mercantil que cumplían con cuatro requisitos acumulativos, especificados en la Sentencia. Aun así, el Tribunal ya deja caer que en atención a los elementos del caso, puede que no se cumpla con todos ellos.
Finalmente, y por lo que respecta a las libertades de circulación, el TJUE se centró únicamente en la libertad de prestación de servicios, al ser la que en mayor medida se veía afectada, y determinó que las normas de FIFA y UEFA son contrarias a la libertad de prestación de servicios, pues no se limitan solo a obstaculizar o hacer menos interesantes las diferentes actividades económicas de que se trata (organización y comercialización de las competiciones y explotación de los derechos derivados de la competición), sino que más bien las impiden, al limitar el acceso de todo aquel que quiera empezar a ejercerlas.
Con esta resolución parece claro que la decisión de prohibir la creación de una nueva competición y la amenaza de sanciones, al no contar UEFA y FIFA con un procedimiento basado en criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio, contraviene los artículos 101.1 y 102 TFUE. Por lo que el Juzgado de lo Mercantil, podría resolver que FIFA y UEFA, con sus actuaciones, han vulnerado los artículos 101.2 y 102 TFUE y que por ello no pueden vetar la creación de la nueva competición ni pueden imponer sanciones a los clubs o jugadores que participen en ella.
Sin embargo, durante el desarrollo del proceso ante el TJUE se produjeron varias modificaciones que afectan de lleno al caso pendiente ante el Juzgado Mercantil, pues en el año 2022, la UEFA publicó un nuevo reglamento en el que se regulaba el procedimiento a seguir para la aprobación o denegación de creación de nuevas competiciones europeas de clubs de fútbol, basada en criterios materiales y reglas de procedimiento que, según esta, permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio, ajustándose así a los requisitos expuestos por el TJUE para justificar la situación de posición dominante y restricción de la competencia.
Asimismo, European Superleague Company, S.L y A22 Sports Management (la otra empresa que participa en la creación de la Superliga), hicieron público el nuevo formato de la competición, que pasa a ser abierta, participando 64 clubes, divididos en tres categorías en las que habrá ascensos y descensos.
Con ello, se genera que el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil ya no tenga el mismo objeto que cuando se inició y que, por tanto, la decisión del TJUE no sirva para resolver efectivamente el caso, pues la situación actual es distinta, pudiéndose dar la circunstancia que el Juzgado decida archivar el caso por carencia sobrevenida del objeto.
Así pues, la que tenía que ser la Sentencia que iba a modificar la estructura de las competiciones internacionales del futbol, puede enmarcarse y dejarse como una Sentencia histórica, pero con muy pocos efectos prácticos.
Lo que es previsible que suceda ahora es que ante este nuevo paradigma, las empresas promotoras de la Superliga vuelvan a solicitar autorización a la UEFA para la creación de la nueva competición. En caso de un posible nuevo rechazo, se podrá presentar una nueva demanda ante los Juzgados de lo Mercantil que esta vez, al ya existir jurisprudencia sentada por el TJUE sobre los criterios que debe seguir el procedimiento de aprobación de la autorización previa, no hará falta que para la resolución del caso se plantee nueva cuestión prejudicial.
Zenon Santamaria
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol
[1] Busca evitar los acuerdos entre empresas o asociaciones de empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior. Esto es, acuerdos que por sí mismos ya se consideren comportamientos colusorios particularmente nocivos o contrarios para la competencia (objeto), o acuerdos que no se considera que tengan ese objeto, pero generen de forma real o potencial ese efecto.
[2] Busca evitar que una o más empresas no menoscaben la competencia efectiva y no falseada del mercado interior. Es decir, se permite la existencia de empresas en posición dominante (con capacidad de comportarse de una forma relativamente independiente, sin tener en cuenta a sus proveedores, clientes o competidores), pero no su explotación abusiva.