
Apelar para no pagar: el abuso procesal ante el TAS y la “zona gris” del artículo 24 RETJ
El art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA establece un régimen disciplinario para asegurar la ejecución de decisiones por deudas, obligando al deudor a pagar íntegramente dentro de 45 días. El art. 24.5(b) prevé que ese plazo se detiene cuando se interpone un recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS).
En la práctica reciente, algunos deudores (principalmente clubes) han usado la apelación ante el TAS como maniobra dilatoria: pagan solo la tasa inicial (CHF 1.000), dejan avanzar el trámite hasta el requerimiento de provisión y luego no la pagan, lo que lleva a que el TAS tenga la apelación por retirada bajo el art. R64.2 y anuncie una posterior Orden de Terminación.
El problema aparece cuando FIFA considera que el plazo se reanuda recién con la notificación de la Orden de Terminación, ignorando que el TAS ya había comunicado antes que no existía apelación pendiente, y permitiendo además un “gap” temporal que beneficia al deudor.
Este artículo critica ese criterio por ser contrario a la finalidad del art. 24 RETJ, por generar incentivos indebidos y perjudicar al acreedor, y propone soluciones interpretativas y normativas para cerrar dicha brecha procedimental.
Introducción
El sistema de resolución de disputas de la FIFA se sostiene sobre un pilar básico: que las decisiones económicas y deportivas se cumplan. De lo contrario, la jurisdicción internacional de FIFA, especialmente en controversias jugador–club con elementos internacionales, pierde eficacia práctica. Por ello, el art. 24 del RETJ configura un mecanismo disciplinario que busca convertir una decisión favorable al acreedor (usualmente el jugador) en un cobro real y factible, imponiendo al deudor un plazo de ejecución y consecuencias por incumplimiento.
No obstante, la operatividad del sistema revela un punto de fricción: la interacción entre el plazo de 45 días de ejecución y el recurso ante el TAS. En efecto, el numeral 5 inciso b) del art. 24 del RETJ detiene el plazo de ejecución por la sola existencia de un recurso ante el TAS. Ello es coherente, en principio, con el derecho de defensa y con el control arbitral del sistema. El defecto aparece cuando la apelación se utiliza no como un mecanismo genuino de revisión, sino como una táctica para ganar tiempo sin intención real de sostener el arbitraje.
Aún más grave: en los casos que el TAS comunica oficialmente que la apelación se considera retirada, la FIFA no reinicia el plazo de ejecución sino hasta que el TAS emite la Orden de Terminación. Ese intervalo “muerto” amplía artificialmente el incumplimiento y debilita la finalidad protectora del art. 24 RETJ, razón por la cual se expone el contenido del presente artículo.
Marco normativo: art 24 RETJ y la suspensión por recurso ante el TAS
El numeral 4 del artículo 24 del RETJ establece:
“Si se aplican dichas consecuencias, el deudor deberá pagar al completo la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al acreedor en el plazo de 45 días desde la notificación de la decisión.”
El numeral 5 del mismo artículo define el inicio del cómputo y las causas de detención:
“El plazo de 45 días empezará en cuanto se notifique la decisión o se envíe la carta de confirmación.
a) El plazo quedará detenido si se solicita debidamente el fundamento íntegro de la decisión. Tras la notificación del fundamento íntegro de la decisión, el plazo se reanudará.
b) El plazo también se verá detenido por un recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo.”
La lógica normativa es sencilla: si existe un recurso pendiente ante el TAS, el plazo de ejecución queda suspendido. Sin embargo, el propio texto del art. 24 RETJ no precisa expresamente cuál es el hito o documento que determina la oficial reanudación del cómputo. En otras palabras, la norma define con claridad el inicio de la suspensión (la existencia del recurso), pero no define con igual claridad el momento de su finalización.
Ahí surge la cuestión central: ¿el plazo de ejecución se reanuda cuando el TAS declara que la apelación ya no subsiste—sea por retiro, inadmisibilidad, desistimiento, falta de pago u otra causal que extinga la pendencia procesal—? ¿O, por el contrario, se reanuda únicamente cuando el TAS emite con posterioridad la Orden de Terminación que formaliza el cierre del procedimiento?
Esa ausencia de precisión constituye una laguna operativa en la norma, y es precisamente en ese punto donde aparecen criterios interpretativos discutibles: uno que atiende a la realidad procesal (cuando deja de existir apelación pendiente) y otro que supedita el reinicio a un acto documental posterior (la Orden de Terminación), con el consiguiente riesgo de introducir demoras adicionales no previstas por el régimen.
El uso dilatorio de la apelación ante el TAS: bajo coste, alto beneficio
Para comprender la problemática, la práctica observada en casos recientes suele seguir un patrón recurrente:
- El deudor (habitualmente un club condenado por FIFA) presenta apelación ante el TAS principalmente con un objetivo práctico: activar la suspensión del plazo de ejecución.
- Para que la apelación sea registrada y avance en su fase inicial, el deudor paga la tasa de secretaría del TAS (CHF 1.000), un monto relativamente bajo para muchos clubes.
- Sin embargo, posteriormente no se paga la provisión de fondos exigida para que el arbitraje continúe y se sustancie.
- Ante la falta de pago, transcurrido el plazo otorgado, el TAS aplica el art. R64.2 del Código de Arbitraje del TAS y considera la apelación por retirada.
Este mecanismo se aprecia con claridad en el siguiente ejemplo ilustrativo:
- Supongamos que el 1 de enero de 2025, en un procedimiento de apelación contra una decisión FIFA, el TAS comunica oficialmente que, al no haberse verificado el pago de la provisión de fondos, “la apelación se considera retirada” conforme al art. R64.2, indicando además que “se dictará una Orden de Terminación a la brevedad”.
- No obstante, el TAS recién emite y notifica la Orden de Terminación el 1 de marzo de 2025 (es decir, dos meses después).
Desde una perspectiva de incentivos, el beneficio para el deudor es evidente: logra congelar el plazo de 45 días previsto en el art. 24 RETJ durante todo el tiempo en que, formalmente, se considera existente la apelación y —bajo el criterio de FIFA— hasta que se notifique la Orden de Terminación.
En el ejemplo, esto se traduce en un beneficio adicional de dos meses sin cumplir la obligación y sin afrontar consecuencias deportivas o económicas asociadas a la fase de ejecución, pese a que materialmente el TAS ya había declarado retirada la apelación el 1 de enero. Y a ello se suma que, si se toma la Orden de Terminación como punto de reinicio, el deudor todavía conserva el saldo del plazo hasta completar los 45 días, cuyo cómputo se reanudaría recién desde el 1 de marzo.
En definitiva, este patrón genera un “gap” temporal injustificado entre la declaración de retirada (que extingue la pendencia procesal) y la posterior formalización documental, convirtiendo ese intervalo en un espacio de dilación que desnaturaliza el régimen de ejecución y perjudica al acreedor.
La dualidad documental del TAS: “Carta de Retirada” vs. “Orden de Terminación”
El núcleo del problema no radica en que la apelación ante el TAS suspenda el plazo de ejecución —eso está previsto en el art. 24 RETJ—, sino en identificar el momento exacto en que esa suspensión debe terminar y, por tanto, cuándo se reanuda el cómputo del plazo. En la práctica, esta discusión se origina porque el TAS suele reflejar el cierre de la apelación mediante dos actos sucesivos, con distinta naturaleza y función.
1. La comunicación del TAS que tiene la apelación por retirada
En el ejemplo planteado, el TAS comunica el 01 de enero de 2025 que:
- Se requirió al apelante (deudor) el pago de la provisión de fondos.
- No se verificó ni acreditó dicho pago dentro del plazo.
- En consecuencia, conforme al art. R64.2, la apelación se considera retirada.
- Se anuncia que se dictará una Orden de Terminación en un documento posterior.
Este primer acto es jurídicamente concluyente respecto del estado del procedimiento: desde ese momento, el TAS declara que ya no existe una apelación pendiente. La “pendencia” desaparece porque el propio tribunal arbitral la extingue al tener el recurso por retirado. Es decir, lo relevante aquí no es el anuncio de un documento posterior, sino el efecto procesal inmediato: ya no hay apelación en curso.
2. La Orden de Terminación: formalización y cierre documental
Posteriormente, el TAS emite la Orden de Terminación (en el ejemplo, el 01 de marzo de 2025), en la que usualmente:
- Se deja constancia de que se pagó la tasa de secretaría (CHF 1.000).
- Se reseña el requerimiento de provisión de fondos y la base normativa (R64.2).
- Se reitera que la apelación se considera retirada.
- Se declara formalmente terminado el procedimiento.
En términos funcionales, la Orden de Terminación cumple un rol de cierre y documentación: consolida en un acto formal la conclusión del caso, pero no “crea” la retirada, ni “produce” por primera vez la inexistencia de la apelación. En rigor, confirma y formaliza una situación procesal ya existente y declarada en el comunicado anterior.
3. El “gap” temporal y su relevancia jurídica
Entre ambos actos transcurre un período adicional (en el ejemplo, dos meses, del 01/01/2025 al 01/03/2025). Este intervalo puede ser incluso mayor en otros expedientes.
Ese “gap” es jurídicamente relevante porque abre una zona gris: aunque procesalmente el TAS ya determinó que no existe apelación pendiente, el acreedor puede verse impedido de reactivar con eficacia la fase de ejecución si se exige esperar la Orden de Terminación como hito de referencia.
En la práctica, ese período se convierte en un espacio especialmente propicio para el abuso de la suspensión, porque el deudor obtiene tiempo extra sin pagar y sin consecuencias inmediatas, pese a que el recurso ya no está vivo desde la perspectiva procesal.
4. El criterio de FIFA: reinicio del cómputo con la Orden de Terminación
El problema se agrava cuando, al pretender el acreedor reactivar la jurisdicción de FIFA sosteniendo que la suspensión termina con la comunicación del TAS que tiene por retirada la apelación (01/01/2025 en el ejemplo), FIFA adopta el criterio de que el plazo de ejecución solo se reanuda a partir de la Orden de Terminación (01/03/2025 en el ejemplo).
Bajo ese entendimiento, el acreedor debe:
- ignorar el hecho procesal de que la apelación ya fue retirada desde enero, y
- comenzar a contar el plazo restante recién desde marzo,
lo cual genera un resultado materialmente injustificado: durante el “gap” intermedio el deudor no paga y, a la vez, no enfrenta consecuencias por el impago, pese a que ya no existe una apelación pendiente. En términos prácticos, esa interpretación premia la dilación y debilita la finalidad protectora del art. 24 RETJ, porque convierte un acto posterior de formalización documental (Orden de Terminación) en el punto que define la reanudación, extendiendo artificialmente la suspensión y afectando la tutela del acreedor.
Crítica al criterio disciplinario de la FIFA: por qué es un razonamiento equivocado
La crítica central puede sintetizarse así:
Si el plazo previsto en el art. 24.5 RETJ se suspende por la existencia de un “recurso ante el TAS”, entonces, por coherencia normativa, ese plazo debe reanudarse en el momento en que dicho recurso deja de existir. La suspensión no puede prolongarse más allá de la pendencia real de la apelación, porque su justificación es estrictamente procesal: mientras el asunto esté sometido al TAS, la ejecución queda en pausa; cuando deja de estarlo, la ejecución debe reactivarse.
Desde esa perspectiva, el recurso cesa cuando el TAS comunica oficialmente que “la apelación se considera retirada”(por ejemplo, bajo el art. R64.2 del Código del TAS). Ese comunicado produce el efecto jurídico determinante: extingue la apelación pendiente y elimina la base que sostenía la suspensión del plazo.
En cambio, la posterior Orden de Terminación no constituye el acto que “hace desaparecer” el recurso, sino un documento de formalización y cierre que ratifica una situación ya declarada en el comunicado previo. Por ello, supeditar la reanudación del plazo a la Orden de Terminación implica convertir una formalidad documental posterior —cuyo momento de emisión puede variar— en un factor que prolonga artificialmente la suspensión y genera un “gap” sin sustento material.
En consecuencia, el razonamiento aplicado por FIFA en estos casos resulta claramente cuestionable, porque desvincula la reanudación del plazo de la realidad procesal (cuando ya no existe apelación) y la ata a un hito posterior meramente formal, con el efecto práctico de beneficiar al deudor incumplidor y debilitar la finalidad protectora del art. 24 RETJ en perjuicio del acreedor.
1. Interpretación teleológica: finalidad de ejecución efectiva
El art. 24 del RETJ tiene una finalidad inequívoca: proteger al acreedor y asegurar la efectividad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión firme. En consecuencia, cualquier interpretación que extienda artificialmente la suspensión del plazo de ejecución debe rechazarse, porque vacía de contenido la tutela que el artículo pretende garantizar.
Bajo esa lógica, si la FIFA adopta el criterio de que la suspensión del plazo de ejecución se prolonga incluso después de que el TAS ya ha declarado retirada la apelación en un primer comunicado, el resultado sería abiertamente contrario a la finalidad del art. 24 RETJ: se toleraría y ampliaría el incumplimiento sin una justificación material, y se dejaría al acreedor en una situación de desprotección.
En los hechos, ese enfoque genera un doble perjuicio temporal para el acreedor:
- Primer retraso (gap injustificado): el tiempo que transcurre desde que el TAS comunica oficialmente que la apelación se tiene por retirada hasta que se emite posteriormente la Orden de Terminación. Durante ese lapso, aunque ya no existe apelación pendiente en términos procesales, el acreedor queda igualmente impedido de activar el cómputo de ejecución, lo cual carece de sustento objetivo.
- Segundo retraso (reinicio tardío del plazo): además, si se considera que los 45 días del art. 24 comienzan recién a partir de la Orden de Terminación, el acreedor debe soportar otro período adicional completo, acumulando una espera mayor y totalmente evitable.
Así, en lugar de preservar la eficacia del régimen de ejecución, este criterio premia al deudor incumplidor, introduce una demora no prevista por la norma y desnaturaliza el propósito del art. 24 RETJ, que es precisamente evitar que formalidades posteriores o trámites administrativos terminen operando como mecanismos de dilación contra el acreedor.
2. Interpretación sistemática: la “apelación ante el TAS” es una situación procesal, no un requisito documental (Orden de Terminación)
El numeral 5, inciso b) del art. 24 del RETJ dispone que el plazo se detiene por la interposición de un recurso ante el TAS. Interpretado sistemáticamente, ello significa que la suspensión subsiste únicamente mientras exista una apelación pendiente, es decir, mientras el procedimiento arbitral continúe abierto y el recurso mantenga vida procesal.
En ese marco, cuando el TAS comunica oficialmente —en aplicación del art. R64.2 del Código del TAS— que “la apelación se considera retirada” (por ejemplo, por falta de pago de la provisión de fondos), el efecto jurídico relevante ya se produce en ese mismo momento: procesalmente deja de existir un recurso pendiente. Desde esa comunicación, el TAS ya no tramita una apelación activa y, por tanto, desaparece la razón normativa que justificaba la suspensión del plazo de ejecución.
La posterior Orden de Terminación no crea ni mantiene la pendencia del recurso, sino que constituye un acto posterior de cierre y documentación del estado ya declarado: formaliza la conclusión del procedimiento, pero no es el hito que determina materialmente la extinción del recurso. En otras palabras, la Orden de Terminación confirma y registra una retirada que ya fue declarada antes; no la produce por primera vez.
Por ello, si el plazo del art. 24.5 b se detiene por la existencia del recurso, debe reanudarse desde la fecha en que el TAS notifica la comunicación de retirada (R64.2), porque es allí donde cesa la apelación. Supeditar la reanudación a la Orden de Terminación convierte la suspensión en una consecuencia dependiente de una formalidad administrativa posterior y variable en el tiempo, generando un “gap” injustificado que beneficia indebidamente al deudor y desnaturaliza la finalidad ejecutiva del art. 24 RETJ.
3. Incentivos inadecuados y abuso procesal
Si FIFA computa la reanudación del plazo de ejecución recién desde la Orden de Terminación, se incentiva el siguiente comportamiento:
- La parte deudora impulsa la jurisdicción del TAS presentando la declaración de apelación, se paga 1.000 CHF iniciales y luego no se paga la provisión de fondos (en ese transcurso se gana tiempo).
- El TAS declara la retirada de apelación (pero FIFA no reinicia el cómputo).
- Se espera a la notificación de la Orden de Terminación (semanas/meses posteriores).
- Una vez notificado este último actuado, finalmente se reanuda el plazo.
En consecuencia, tomando en cuenta los tiempos del TAS, los tramos entre emisión de comunicados y los plazos que aún restan para solicitar medidas ejemplificadoras, nos encontramos frente a un sistema que permite la dilación prolongada en la ejecución de sus decisiones y en consecuencia, un claro abuso procesal.
4. Perjuicio real al acreedor y asimetría de poder
El afectado directo es la parte acreedora, porque:
- Su exigencia, reconocida por decisión de FIFA queda paralizada más tiempo del debido.
- Su poder de negociación disminuye,
- Se agrava la asimetría frente a la parte deudora, que tiene mayor capacidad para explotar tácticas procedimentales y para ganar tiempos valiosos. Por ejemplo, en el caso de clubes deudores, los tramos de tiempo muertos entre comunicados del TAS pueden permitirles inscribir jugadores y recién ser sancionados con la prohibición de inscribir jugadores con todos sus recientes fichajes ya inscritos, por lo que tampoco pagarán al jugador sino hasta el siguiente periodo de pases donde sí se verán verdaderamente afectados.
Propuestas de solución: cierre de la brecha sin afectar el derecho de defensa
1. Solución interpretativa inmediata (sin reforma reglamentaria)
La FIFA podría adoptar directrices internas (mediante circulares o un criterio jurisprudencial claro) en virtud de las cuales:
- Determinen que el plazo de 45 días se reanuda desde la fecha de la comunicación del TAS que declara retirada la apelación (R64.2) independientemente de que luego se requiera notificar una Orden de Terminación.
- La Orden de Terminación solo confirma y documenta el cierre, pero no determina el reinicio ni la reanudación del plazo.
Esto se sostiene porque el hecho relevante para el art. 24.5.b es la existencia del recurso, y el TAS ya aclara expresamente que dicho recurso no existe en su primer comunicado inicial, más allá de que luego notifique la orden que ratifique esta situación. De esta manera, el club deudor no podrá ser beneficiado del tramo de tiempo muerto entre el primer comunicado de retirada del TAS y la posterior orden de terminación.
2. Solución normativa (reforma del art. 24.5.b)
Se plantea como alternativa incorporar una precisión expresa en el RETJ, por ejemplo determinar lo siguiente:
“La suspensión del plazo de ejecución cesará en la fecha en que el TAS notifique cualquier decisión o comunicación que confirme que el recurso ha sido retirado, inadmitido o que ya no está pendiente, con independencia de ulteriores actos de cierre administrativo.”
3. Solución anti-dilatoria adicional: condicionar la suspensión a “recurso efectivo”
Otra opción (más fuerte, pero eficiente) que se propone es que FIFA considere la suspensión del plazo de ejecución solo cuando exista un “recurso efectivo ante el TAS”, acreditado por:
- Pago de tasa de secretaría del TAS.
- Pago de la provisión de fondos dentro de un plazo razonable.
De esta manera, se evitará que las partes deudoras o perdidosas pretendan apelar ante el TAS con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, ya que la misma implicará una importante erogación económica, lo cual tendrá que ameritar que sus apelaciones sí tengan una intención genuina de revertir una decisión por algún razonamiento erróneo de FIFA.
En consecuencia, la crítica no se refiere a restringir el acceso al TAS, sino de evitar que la suspensión del art. 24 opere con una apelación vacía y de mala fe, que a su vez cree tramos de tiempo muertos entre sí y que los mismos afecten la exigencia de obligaciones por parte del acreedor.
Conclusiones
El criterio según el cual la FIFA reanuda el cómputo del plazo de 45 días únicamente desde la notificación de la Orden de Terminación del TAS —desatendiendo la comunicación previa en la que el TAS ya declara que “la apelación se considera retirada” resulta jurídicamente cuestionable y, en la práctica, sistemáticamente perjudicial para la efectividad del régimen de ejecución.
El lapso intermedio entre el primer comunicado de retirada de apelación del TAS y la Orden de Terminación genera un margen adicional de semanas e incluso meses que, bajo el criterio criticado, opera como un “bonus” de incumplimiento en favor del club deudor: durante ese período no existe apelación pendiente en términos procesales, pero aun así el deudor se beneficia de una suspensión prolongada, sin asumir consecuencias asociadas a la fase de ejecución.
Una interpretación teleológica y funcional del art. 24 RETJ conduce a una conclusión distinta: si el plazo se detiene por la existencia de un recurso ante el TAS, el mismo debe reanudarse cuando cesa la presencia del recurso, es decir, cuando el TAS comunica oficialmente que la apelación ya no subsiste (retiro, inadmisión u otra causal equivalente). La Orden de Terminación por otro lado, debería considerarse simplemente como un acto posterior de formalización y cierre documental, pero no puede convertirse en el punto de inflexión para extender una suspensión que ya perdió su fundamento material.
Mantener la suspensión hasta la Orden de Terminación no solo introduce un “gap” temporal arbitrario y dependiente de trámites administrativos internos, sino que además incentiva conductas dilatorias, erosiona la finalidad protectora del art. 24 RETJ, debilita la ejecución internacional de las decisiones FIFA y genera un perjuicio desproporcionado para la parte acreedora. Por ello, este entendimiento debe ser revisado y reformulado en casos futuros, alineándolo con el momento en que la apelación deja de existir procesalmente, esto es, desde la comunicación del TAS que la tiene por retirada.
Fernando Rodrigo Bueno Renjel
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol