
Responsabilidad objetiva y factores subjetivos: el equilibrio del TAS en el sistema antidopaje
El sistema antidopaje internacional se caracteriza por responsabilizar al atleta de cualquier sustancia prohibida que se encuentre en su organismo. Este principio, conocido como responsabilidad objetiva del deportista, constituye uno de los pilares del régimen jurídico antidopaje y se encuentra reflejado tanto en el Código Mundial Antidopaje como en los reglamentos de las federaciones deportivas internacionales.
En el fútbol, este principio se encuentra expresamente recogido en el Reglamento Antidopaje de la FIFA, el cual establece que el jugador tiene el deber personal de garantizar que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo. En consecuencia, el deportista será responsable de toda sustancia prohibida detectada en sus muestras, independientemente de la intención con la que haya sido ingerida.
Sin embargo, el sistema antidopaje no se limita a imponer sanciones automáticas simplemente por haber ingerido sustancias prohibidas, sino que permite reducir las sanciones cuando el atleta logra demostrar que la infracción no fue intencional y que su conducta se dio a consecuencia de un grado de culpa o negligencia.
El laudo TAS 2024/A/11036, Óscar Zambrano Preciado c. CONMEBOL, es un ejemplo claro de como el TAS aplica estos principios en la práctica, especialmente en lo relativo a la evaluación de los elementos objetivos y subjetivos que determinan el grado de culpa del atleta.
Resumen del caso
El caso tiene su origen en dos controles antidopaje realizados al futbolista ecuatoriano Óscar Zambrano, en los cuales se detectó la presencia de Clortalidona, una sustancia prohibida conforme a los estándares internacionales y documentos técnicos en materia antidopaje.
Durante el procedimiento disciplinario quedó acreditado que el jugador había ingerido una pastilla de dicha sustancia, tras sufrir una reacción alérgica provocada por el consumo de alimentos contaminados con camarón. Según el relato del jugador, el medicamento fue adquirido en una farmacia cercana a su domicilio y consumido por recomendación de una empleada del establecimiento.
La Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL concluyó que la infracción no había sido intencional, pero determinó que el jugador había actuado con ausencia significativa de culpa o negligencia, graduando su conducta dentro de un grado normal de culpa y aplicando una sanción de 16 meses de suspensión.
El jugador interpuso recurso ante el TAS, sosteniendo que su conducta debía calificarse dentro de un grado leve de culpa, lo que justificaría una reducción adicional de la sanción.
El principio de responsabilidad del futbolista profesional en materia antidopaje
Como punto de partida, el TAS recordó que la normativa antidopaje impone al deportista un deber personal particularmente riguroso respecto de las sustancias que ingiere.
En ese sentido, el Tribunal manifestó que el futbolista profesional tiene la obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo, siendo responsable de cualquier sustancia detectada en sus muestras.
Este principio ha sido reiterado de manera constante en la jurisprudencia arbitral. Como ha señalado el TAS:
“El atleta siempre tendrá la responsabilidad personal ineludible de verificar y comprobar la naturaleza, origen y efectos de toda sustancia que ingiera.”
Por ende, incluso cuando el consumo de la sustancia no es intencional, ello no excluye automáticamente la responsabilidad del deportista. Lo que sí puede variar es la severidad de la sanción, dependiendo del grado de culpa o negligencia demostrado.
Los elementos a tener en cuenta al juzgar un caso de dopaje
Uno de los aspectos más importantes del laudo analizado es el análisis que realiza el Tribunal con respecto a los criterios utilizados para determinar el grado de culpa del futbolista.
La jurisprudencia del TAS ha establecido que esta evaluación debe realizarse teniendo en cuenta dos tipos de elementos: objetivos y subjetivos.
En el conocido caso CAS 2013/A/3327 & 3335 (Cilic) mencionado en el Laudo analizado, el Tribunal explicó:
“In order to determine into which category of fault a particular case might fall, it is helpful to consider both the objective and the subjective level of fault.”
En base a esto, los elementos objetivos describen el estándar de diligencia que razonablemente podría esperarse de un atleta en una situación determinada. Por su parte, los elementos subjetivos permiten analizar las circunstancias personales del deportista para determinar la sanción concreta dentro del rango aplicable.
La jurisprudencia del TAS también ha señalado que el análisis debe comenzar por el plano objetivo. En palabras del propio Tribunal, en un caso aparte pero también mencionado en el presente Laudo:
“The objective element should be foremost in determining the category of fault.”
Los elementos subjetivos, por su parte, pueden utilizarse posteriormente para ajustar la sanción dentro de la categoría correspondiente.
Los elementos objetivos de diligencia del atleta
Al analizar el caso concreto, el TAS recordó cuáles son las diligencias mínimas que razonablemente se esperan de un deportista profesional antes de ingerir cualquier sustancia.
Según el laudo analizado, es objetivamente razonable esperar que el deportista profesional:
- lea la etiqueta del producto que pretende consumir;
- verifique sus ingredientes;
- contraste dichos ingredientes con la lista de sustancias prohibidas;
- realice una búsqueda sobre la naturaleza del producto; o,
- consulte con expertos antes de consumirlo.
En el caso en cuestión, el jugador no realizó ninguna de estas verificaciones antes de ingerir el medicamento recomendado por la empleada de la farmacia.
Si bien el Tribunal reconoció que el jugador atravesaba una situación de desesperación debido a su reacción alérgica, concluyó que dicha circunstancia no alcanzaba un nivel de urgencia tal que justificara la omisión completa de estas diligencias básicas.
En consecuencia, desde el punto de vista objetivo, el TAS coincidió con la valoración realizada por la CONMEBOL al considerar que la conducta del jugador debía calificarse dentro de un grado normal de culpa.
La importancia de los elementos subjetivos
Una vez resuelta la culpa desde el punto de vista objetivo, el Tribunal analizó los elementos subjetivos del caso para determinar la sanción concreta dentro del rango aplicable.
Entre los factores considerados por el TAS se encontraban:
- la juventud del jugador (19 años al momento en el que cometió la infracción);
- su escasa experiencia profesional;
- el nivel de educación antidopaje recibido; y,
- el estado de estrés provocado por la reacción alérgica.
El Tribunal tuvo en cuenta la edad del jugador (19 años) al momento en el que ingirió la sustancia, considerando que se encontraba en una etapa temprana de su carrera profesional. Luego, por más de que se haya acreditado que el mismo había recibido capacitaciones en materia antidopaje, el Tribunal consideró que dicha formación era limitada e introductoria.
A estos factores se sumó la emoción del jugador al momento en el que ocurrió la ingestión del medicamento. Según el Tribunal, el jugador experimentó un alto nivel de ansiedad y estrés al sufrir síntomas físicos repentinos derivados de una reacción alérgica.
Si bien estas circunstancias no justificaban completamente la falta de diligencia del atleta, sí constituían factores relevantes para modular el grado de la sanción.
La decisión del TAS
En consecuencia, el Tribunal concluyó que la conducta del jugador debía mantenerse dentro de la categoría de grado normal de culpa, pero en el nivel más bajo de dicha escala.
Por lo tanto, el TAS consideró que la sanción de 16 meses de suspensión impuesta inicialmente resultaba excesiva y decidió reducirla al mínimo del rango aplicable, fijándola en 12 meses de suspensión.
De este modo, el Tribunal acogió parcialmente el recurso de apelación, modificando la decisión disciplinaria en lo relativo a la duración de la sanción.
Conclusión
El presente caso deja en claro que el TAS, al momento de resolver, tiene en cuenta siempre los principios fundamentales del sistema antidopaje.
En ese sentido, se reafirma el principio de responsabilidad personal del atleta, considerando que el deportista debe normalmente ejercer un nivel elevado de diligencia respecto a cualquier sustancia que ingiera.
También se demuestra que al momento de imponer la sanción, es necesario realizar un análisis detallado de las circunstancias concretas del caso, debiéndose evaluar conjuntamente los elementos objetivos y subjetivos de la conducta del deportista al momento de ingerir la sustancia.
Esto permite preservar la integridad del deporte y la eficacia del sistema antidopaje, al mismo tiempo que garantiza que las sanciones impuestas sean proporcionales y ajustadas a las circunstancias específicas de cada caso.
Juan José Vallejo
Abogado y Alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol