A vueltas con la libertad de expresión de los deportistas profesionales; ¿Son realmente las entidades deportivas empresas de tendencia?
La pregunta que da título al presente artículo es capital para delimitar la amplitud del margen de libertad de expresión de que gozarán los empleados de las entidades deportivas y, en particular, sus deportistas. Y es que, en el caso de los trabajadores, dicha libertad suele estar acotada por los límites derivados de la propia relación laboral, aunque la modulación será superior cuando la empresa empleadora sea de las denominadas ideológicas o de tendencia.
Mucho se ha escrito sobre la libertad de expresión de los deportistas con ocasión de los múltiples incidentes relacionados con ésta que han saltado a la palestra mediática a lo largo del tiempo. Fichajes frustrados debido a polémicos mensajes del deportista en redes sociales[1], sanciones por declaraciones críticas contra las actuaciones arbitrales[2], castigos por emplear palabras insultantes o impropias[3], despidos por difusión de imágenes de contenido sexual[4], o rescisiones contractuales motivadas por pronunciamientos políticos[5] e incluso forzadas por los aficionados[6], son algunos ejemplos de ello. Incidentes como estos han suscitado profundos debates sobre la potestad de los clubes de adoptar medidas correctivas o sancionadoras frente a ciertos comportamientos extradeportivos de sus empleados.
Particular interés presenta la cuestión cuando se trata de conductas en que entran en juego libertades como la ideológica y la de expresión, reconocidas ambas en la Declaración Universal de Derechos del Humanos (artículos 18 y 19), con su correlato como derechos fundamentales en los artículos 16 y 20 de la Constitución Española (CE). Y es que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional[7] (TC), el contrato de trabajo no supone la privación para el trabajador de los derechos que tiene constitucionalmente reconocidos como ciudadano –entre ellos, la libertad de expresión- ya que “las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad”. Los deportistas son ciudadanos y como tales, titulares de los derechos que éstos tienen reconocidos. De este modo, el legítimo ejercicio de estos derechos supone un óbice considerable a la intervención disciplinaria empresarial, aún cuando se haya constatado efectivamente un perjuicio a la empresa.
Sin embargo, lo anterior no equivale a ausencia de límites. El ejercicio del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas u opiniones en el ámbito de una relación laboral ha de enmarcarse en unas pautas de comportamiento derivadas del complejo entramado de derechos y obligaciones contractuales[8]. Por lo que se refiere a los deportistas profesionales en España, habrá que estar a lo recogido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula su relación laboral especial, que reconoce el derecho de éstos “a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas”.
¿Cuáles son esos límites? En cuanto a los derechos fundamentales en general, el TC[9] ha distinguido dos tipos de límites: los impuestos de forma expresa por el ordenamiento jurídico (explícitos) y los derivados indirectamente de la propia lex superior (implícitos). Es preciso recordar que estos límites han de ser interpretados restrictivamente y de la forma más favorable a su eficacia[10], respetando en todo caso su contenido esencial (artículo 53 CE).
Entre los límites extrínsecos cabe distinguir los siguientes. En primer lugar los que impone el artículo 20.4 de la Constitución (“respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”). En segundo lugar, los impuestos por normas con rango de ley, como por ejemplo, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo régimen de infracciones tipifica como muy graves las declaraciones públicas, entre otros, de los deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia[11]. En tercer lugar, las libremente pactadas en el propio contrato de trabajo (situación contractual) con un creciente uso e importancia de las denominadas “cláusulas de moralidad o de buena conducta”, habiendo de estar a cada caso particular (no siendo objeto de este artículo analizar la adecuación a derecho de limitaciones de derechos fundamentales basadas en la autonomía de la voluntad en relaciones entre particulares -Drittwirkung-). Y finalmente, las establecidas en Convenio Colectivo correspondiente. Así por ejemplo, el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito el 9 de octubre de 2015, en su artículo 39 establece que “los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás”.
En consonancia con lo anterior, el Reglamento General de Régimen Disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre las entidades deportivas pertenecientes a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de fútbol (Anexo V del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol) tipifica en su artículo 5.6 como infracción grave las “declaraciones injuriosas o maliciosas, que excedan del derecho a la libertad de expresión o al ejercicio de la crítica, dirigidas contra el Club/Sad, sus directivos, técnicos y jugadores”.
En consideración a lo anterior, parece que los deportistas profesionales –en tanto que ciudadanos- pueden expresar libremente sus ideas políticas, ideas u opiniones siempre que sean respetuosas con los derechos de los demás. Es más, el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores[12] consagra el principio de neutralidad empresarial al prohibir la discriminación[13] “para el empleo[14], o una vez empleados”, por razón de, entre otras circunstancias, religión, convicciones e ideas políticas. Es por ello que cualquier medida empresarial –incluido, por supuesto, el despido- discriminatoria basada exclusiva o fundamentalmente en las ideas del empleado será nula. Ello pese a que el Real Decreto 1006/1985, no prevea expresamente la nulidad de una rescisión contractual, por cuanto resulta de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores cuyo artículo 55.5 prevé dicha consecuencia si el despido se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Sin embargo, el contenido de las libertades ideológica y de expresión puede verse ligeramente constreñido y este principio de neutralidad puede verse suavizado en determinadas empresas, en las llamadas ideológicas o de tendencia, cuyo origen se sitúa en los colegios concertados religiosos. En ausencia de definición legal, la doctrina ha encabezado los intentos definitorios. En ese sentido, la Doctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Raquel Poquet Catalá, las define[15] como aquellas empresas creadas para la consecución de determinadas finalidades en el ámbito de la transmisión de creencias o de convicciones y que impliquen o exijan la adhesión por parte del trabajador a una determinada ideología o concepción vital.
En este tipo de empresas, en atención a la preponderancia del fin social frente al económico-mercantil, que supone una subordinación de la producción de bienes o de la prestación de servicios a la divulgación de un ideal, la adhesión o el compromiso ideológico se erige en una exigencia adicional para el trabajador, condicionando su desempeño profesional así como sus manifestaciones públicas.
Estas especiales delimitaciones de las libertades de los empleados aparecen reconocidas en preceptos como el artículo 1.2 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo (1958, núm. 111), el artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, o el artículo 34.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que no consideran discriminación las diferencias de trato que, por la naturaleza de la actividad profesional o el contexto en que se lleva a cabo, sean “requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.”
Atendiendo a esta definición, cabe reiterar la pregunta inicial, ¿son las entidades deportivas empresas de tendencia? La pregunta es oportuna puesto que recientemente adquirió cierta trascendencia el despido por el filial del Granada C.F. de su portero tras haber aparecido en las celebraciones de la clasificación del primer equipo para participar en la Europa League con una camiseta en la que figuraba “Altsasukoak aske” (libertad para los de Alsasua). En el mismo sentido, no puede olvidarse el contundente rechazo de la afición del Rayo Vallecano de Madrid SAD a la cesión de un jugador ucraniano basado en unas antiguas fotos publicadas en redes sociales relacionadas con la Organización de Nacionalistas Ucranianos, viéndose forzado a negar públicamente su vinculación con el neonazismo. En este caso, la situación llegó a tal punto de presión social que los clubes implicados terminaron rescindiendo de mutuo acuerdo el contrato de cesión. ¿Las manifestaciones de estos deportistas entraban en colisión con el sistema de creencias de las entidades para las que prestaban servicios?
Si la respuesta al interrogante planteado es afirmativa, puede preguntarse ¿cuál es entonces la ideología que sostienen las entidades deportivas? Ideología, más allá del significado primigenio construido a finales del sigo XVIII por intelectuales franceses como Destutt de Tracy, Daunou o Cabanis, es concebida por la RAE como “conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político”.
En un partido político y en una confesión religiosa –entidades de tendencia por antonomasia- su ideología está más o menos clara, tienen un programa, textos sagrados o idearios que reflejan sus valores, principios, creencias e ideas. En el caso de los clubes deportivos puede acudirse a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo artículo 13 prevé que tengan por objeto “la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.” Por su parte, acudiendo a los respectivos estatutos se observa que consagran proclamaciones genéricas en ese sentido: por ejemplo, “dedicar su actividad y patrimonio a conseguir, de forma primaria y principal, el fomento del fútbol, en sus distintas categorías y edades y, de forma general, la práctica de todos los deportes[16]” o “el fomento, la práctica, la difusión y la exhibición del fútbol, así como del baloncesto, el balonmano, el hockey sobre patines, el fútbol sala, el hockey, el hockey sobre hielo, el patinaje artístico sobre hielo, el atletismo, el rugby y el voleibol[17]”. Así pues, pese a que no faltan voces que defienden que el deporte posee un contenido ideológico evidente[18], lo cierto es que las entidades deportivas no tienen por objeto principal instrumentar la participación de la ciudadanía en la vida democrática, ni contribuir a la configuración de la representación nacional, ni difundir e impartir enseñanza, creencias e información religiosa, ni apoyar causas extradeportivas, ni abrazar un credo ideológico, sino fomentar el deporte desde la neutralidad y el apoliticismo.
Aún permanece en el recuerdo la pregunta que un niño hacía a su padre en el spot del Club Atlético de Madrid para la campaña de abonados de la temporada 2001/02: “Papá, ¿por qué somos del Atleti?”. Y es que uno no se hace seguidor de un equipo por un proyecto político, ideológico, cultural o religioso, se aficiona por afinidad territorial, por tradición familiar, por la vistosidad del juego desplegado por el equipo en cuestión, por su espíritu competitivo, por los jugadores que militan en sus filas o por los éxitos deportivos y títulos que conquista. Así, puede decirse que hay aficionados de cuna, de herencia, circunstanciales o de admiración.
¿Hay algún club del mundo que rechace el deporte o defienda públicamente el juego sucio o las conductas antideportivas? Es evidente que no existen alternativas en las escalas de valores deportivos sino que hay una coincidencia universal en el objeto de las entidades de este tipo, que no parecen encajar en el concepto de empresa de tendencia. Es por ello que, a pesar de casos aislados de identificación popular de ciertos clubes con planteamientos políticos de clase (River Plate –millonarios- y Boca Juniors) o religiosos (Celtic de Glasgow –católicos, irlandeses, trabajadores- y Glasgow Rangers -protestantes, unionistas, burgueses-) que van más allá de lo deportivo y que tienen que ver con su fundación u origen más que con su ideario real, las entidades deportivas tratan de evitar abrazar directrices o posiciones políticas.
Pero esto no tiene por qué ser así, de hecho, no siempre ha sido así. Algunos recordarán la trascendencia para la legalización de la bandera vasca que tuvo derbi Real Sociedad de Fútbol-Athletic Club a finales de 1976 cuando ambos conjuntos salieron a la vez al terreno de juego portando la ikurriña, por entonces prohibida en lo que supuso la primera muestra pública tolerada. Pero pongamos un ejemplo más reciente. Con ocasión de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo en el archiconocido asunto del proceso catalán, el FC Barcelona (FCB), presentándose como una de las entidades de referencia de Cataluña, emitió un comunicado[19] en el que consideraba que la prisión no era la solución y apelaba al diálogo, desde la defensa del derecho a decidir. Teniendo en cuenta este precedente, ¿podría el FCB sancionar o rescindir el contrato de un jugador que publicara en su perfil privado de redes sociales su opinión rechazando el derecho de los catalanes a decidir unilateralmente su independencia o calificando de golpe de Estado lo ocurrido el 1 de octubre de 2017? Parece que, aunque el club haya acogido puntualmente un determinado posicionamiento político por completo ajeno al ámbito deportivo, difícilmente podrá adoptar medidas –ajustadas a Derecho- frente a empleados no alineados con el mismo, pues una entidad deportiva no puede exigir a sus futbolistas adhesión a una línea de pensamiento extradeportiva o marcadamente política, máxime cuando se trata de actos exteriorizados fuera del ámbito profesional.
Parece claro que ni la militancia incondicional a un determinado credo ni la comunión de creencias son un requisito esencial derivado de la naturaleza de la actividad profesional objeto del contrato de trabajo del deportista profesional, esto es, realizar la actividad deportiva para la que se le contrató (artículo 7.1 del Real Decreto 1006/1985), y que el objetivo perseguido por la entidad -en caso de exigir adhesión- no sería lícito ni tampoco proporcionado.
Es más, aun considerando hipotéticamente que una entidad deportiva fuera una empresa de tendencia, el trabajador podría mostrar una divergencia ideológica con su empleadora en ejercicio de su libertad de expresión, sin que esa conducta pueda ser causa justa de sanción o despido disciplinario, en tanto no concurran otros presupuestos[20] como incidencia importante de la conducta del deportista en una fase nuclear o esencial de la línea de producción ideológica de la entidad, trascendencia exterior suficiente para perjudicar la imagen de la empresa y la aceptación de sus clientes de sus productos o servicios, y gravedad en el sentido de entidad bastante en función del contexto y circunstancias del empleado.
Pero el hecho de que los clubes de fútbol no reúnan los rasgos que caracterizan a las empresas de tendencias, no puede llevar a ignorar determinadas características que los diferencian de las mercantiles ordinarias. Es obvio que, por su actividad, estructura organizativa, ingresos, gastos o proyección, las entidades deportivas no son empresas al uso. Los clubes representan masas sociales, articulando y canalizando las pasiones y emociones de sus aficiones, y trascendiendo en muchas ocasiones su concreto ámbito territorial. Puede decirse que los clubes no tienen clientes sino aficionados, fanáticos. En palabras de Andrés Fábregas Puig, los clubes son “catalizadores de sentimientos o aglutinadores de reacciones en ocasiones desmesuradas”[21]. Además el área comercial de las entidades deportivas tiene un peso importantísimo en su estructura financiera y gran parte de sus ingresos provienen de socios, propaganda, marketing, merchandising y patrocinadores que buscan jugosos beneficios de exposición de marca.
Así mismo, la mayoría de los deportistas carecen del anonimato de que gozan el común de los trabajadores por cuenta ajena. Y es que la extraordinaria proyección internacional del fútbol y del deporte en general hace que los deportistas, como auténticos protagonistas de este fenómeno de masas, aparezcan en el imaginario colectivo unidos indefectiblemente a la imagen de su club empleador. Esta identificación deportista-club mitiga la eficacia de descargo que el carácter privado de la cuenta de la red social y la falta de identificación del trabajador como tal tienen para los órganos del orden jurisdiccional social. Los deportistas tienen una repercusión esencial y nuclear en la actividad que desarrolla la entidad y, por consiguiente, en su imagen. Dicho efecto se ve potenciado por la conjunción del auge de las redes sociales y la popularidad y capacidad de atracción de que gozan los deportistas de competiciones de primer nivel. Es por ello que ciertas manifestaciones o comportamientos que puedan llevar a cabo los deportistas fuera del tiempo y lugar de trabajo pueden suponer importantes pérdidas económicas para los clubes para los que juegan y repercutir negativamente sobre el nivel de aceptación que gozaba entre patrocinadores, consumidores y aficionados hasta ese momento.
Precisamente por ello el artículo 17.2 del antedicho Real Decreto 1006/1985, contiene una excepción a la regla general de prohibición de imposición de sanciones a los deportistas por actuaciones o conductas extradeportivas, permitiéndolo únicamente cuando “repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva”.
Nos estamos circunscribiendo a conductas extradeportivas, dejando a un lado las realizadas en pleno desempeño profesional, durante el cual se han producido históricamente acontecimientos de toda índole, desde el saludo fascista a los ultras de un jugador italiano de la Società Sportiva Lazio en 2005 hasta las recientes movilizaciones del Black Lives Matter, con el precursor jugador de fútbol americano C. Kaepernick arrodillándose en 2016 durante el himno estadounidense en señal de protesta, lo que motivó la rescisión de su contrato a final de temporada y las dificultades para encontrar nuevo equipo.
Habitualmente el artículo 17.2 del Real Decreto 1006/1985 es utilizado para prevenir posibles problemas incorporando cláusulas contractuales que restringen actividades físicas que puedan conllevar riesgo de lesión o que imponen la llevanza de un modo de vida saludable (afectación a rendimiento profesional).
Al amparo de este precepto se han practicado despidos procedentes de deportistas que han sido condenados por la comisión de determinados ilícitos penales (conducción en estado de embriaguez, delitos sexuales, entre otros). Éste fue el caso del despido de un jugador de baloncesto del Club Cáceres como consecuencia de la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas[22] o el de la suspensión de empleo y sueldo y ulterior salida de un futbolista portugués del Villarreal al ser detenido por presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, amenazas, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y robo con violencia.
También cabría incluir entre las conductas extradeportivas de menor entidad que pueden menoscabar de forma notoria la imagen del club y/o afectar negativamente a su rendimiento, el consumo de alcohol, de tabaco o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. En este punto, el Reglamento General de Régimen Disciplinario (Anexo V del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol) tipifica en su artículo 5.6 como infracción grave “el consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud del deportista” reproduciendo a continuación el literal del artículo 17.2 del Real Decreto 1006/1985, y como muy grave (6.7) “el consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.”
Más polémica suscita el caso de las manifestaciones públicas de los deportistas y el uso de las redes sociales. Se trata de una materia eminentemente casuística que exige analizar las circunstancias concurrentes, la proporcionalidad y la gravedad, la finalidad perseguida, la difusión y los medios empleados, el perjuicio causado, así como ponderar la garantía de la libertad de expresión con la imagen y dignidad del club, teniendo en cuenta que, tratándose de una norma sancionadora, se impone una interpretación restrictiva y que la rescisión contractual es la sanción más grave.
Los clubes suelen aprobar reglamentos internos que imponen restricciones en el ejercicio de la libertad de expresión, y que se supone son aceptadas implícitamente por los trabajadores en el marco de la relación laboral voluntariamente entablada por las partes. No obstante, es doctrina constitucional[23] la que defiende la necesidad del triple juicio como técnica de control de los límites de los derechos: juicio de adecuación (que la restricción viniera impuesta por la naturaleza de la actividad, con cierto margen de apreciación empresarial), el juicio de indispensabilidad (que la estricción venga impuesta por razones de necesidad, no siendo posible alcanzar el legítimo objetivo perseguido de otra forma) y el juicio de proporcionalidad (ponderación de circunstancias e intereses en juego).
Por último, no por conocidos resultan menos interesantes e importantes dos casos que se judicializaron dando lugar a pronunciamientos de referencia en la materia, que vienen a ilustrar la idea que se ha desarrollado a lo largo del presente artículo.
Por su importancia es necesario destacar la pionera STC 6/1995[24] en cuanto al ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20 de la CE en el ámbito del deporte profesional, que concede el amparo a un futbolista del C.D. Tenerife al que el club había sancionado con una multa pecuniaria raíz de unas declaraciones realizadas por éste a dos diarios locales en las que expresaba su discrepancia con el trato que estaba recibiendo del club respecto de su situación contractual –habiendo sido confirmada previamente tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Canarias (aunque éste redujo a algo más de la mitad la cuantía de la multa)- al concluir que “con este alcance no era posible apreciar que comprometiesen [las declaraciones] ningún interés del empresario, legítimo y acreditadamente imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión”.
El otro caso conocido es el de un jugador de baloncesto estadounidense que a principios de 2017 fue objeto de despido disciplinario por el FC Barcelona como consecuencia de unos comentarios publicados en redes sociales poniendo en duda implícitamente la labor de los servicios médicos del club, despido que fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona (sentencia de 17 de octubre de 2017), siendo confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña[25] al considerar que “el contenido del mensaje colgado en la red social por el demandante estaba amparado por los derechos fundamentales de expresión y de libre comunicación”.
En definitiva, al igual que ocurre en el resto de relaciones laborales, debe imponerse una interpretación restrictiva de las medidas sancionadoras sobre las conductas y expresiones no relacionadas con el trabajo que el deportista lleve a cabo en sus redes sociales privadas, analizando cada caso por separado, ponderando las circunstancias concurrentes y sin desconocer las peculiares características que presentan las entidades deportivas. En último término, al deportista siempre que le quedará recabar la tutela judicial efectiva ante los órganos de la rama social del Derecho.
David Francisco Blanco
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol
[1] A finales del 2015, el FC Barcelona firmó y rescindió con apenas ocho horas de diferencia el contrato de un futbolista para su filial, por sus “tuits ofensivos contra el club y contra Cataluña”. Asimismo, el Club Lleida Esportiu en 2016 decidió rescindir el contrato de un jugador tras comprobar que había publicado en el pasado comentarios racistas, sexistas y contra Cataluña en redes sociales.
[2] El artículo 100.bis del Código Disciplinario (edición mayo 2020) de la Real Federación Española de Fútbol sanciona “la realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante”.
[3] La sanción en diciembre de 2020 por la Federación Inglesa a un futbolista uruguayo del Manchester United por haber publicado un post en Instagram en el que llamaba “negrito” a un amigo.
[4] El Málaga CF reconoció a medidos del año 2020 la improcedencia del despido de su entrenador el 11 de enero de ese año por motivos disciplinarios tras la difusión en internet de un vídeo del técnico de carácter sexual ataviado con la ropa oficial del equipo.
[5] El despido del portero del filial del Granada C.F. en verano de 2020 tras haber aparecido en celebraciones del primer equipo con una camiseta pidiendo “libertad para los de Alsasua”.
[6] Los del Rayo Vallecano de Madrid SAD a principios de 2017 respecto de un jugador ucraniano basándose en unas antiguas fotos publicadas en redes sociales.
[7] STC 88/1985, de 19 de julio (BOE núm. 194, de 14 de agosto de 1985).
[8] SSTC 88/1985, de 19 de julio (BOE núm. 194, de 14 de agosto de 1985) y 6/1995 de 10 de enero (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1995).
[9] SSTC 11/1981, de 11 de abril (BOE núm. 99, de 25 de abril de 1981) o 2/1982, de 29 de enero (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1982).
[10] STC 110/2006, de 03 de abril (BOE núm. 110, de 09 de mayo de 2006).
[11] Artículo 34.1.a) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
[12] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
[13] En esta idea insiste la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
[14] En relación con los vetos a la contratación, puede traerse a colación el caso de un conocido ex futbolista que explicaba la decisión del Real Club Celta de Vigo de que no acompañara como ayudante a un entrenador que acababa de fichar por el club en 2013 apoyándose en “motivos políticos y presiones de un sector de la afición que no comulga con mi idea de españolidad”.
[15] El despido ideológico en empresas de tendencia. Raquel, Poquet Catalá. Revista Aranzadi Doctrinal num.8/2015. Editorial Aranzadi, S.A.U.
[16] Artículo 2 de los Estatutos del Real Madrid C.F..
[17] Artículo 4 de los Estatutos del F.C. Barcelona.
[18] En un reportaje publicado en ICON (El País) el 2 de septiembre de 2020, el profesor de Historia del Deporte en la Universidad Ramin Llull declaró “el deporte nació con una perspectiva ideológica inherente, ha sido explotado políticamente por regímenes de muy diversa índole y, además, lleva en su esencia la competición entre identidades nacionales, locales o electivas, entre proyectos de convivencia, maneras de ser y maneras de vivir”.
[19] El comunicado comenzaba así: “«El FC Barcelona, como una de las entidades de referencia de Cataluña, y de acuerdo con su trayectoria histórica, desde la defensa de la libertad de expresión y del derecho a decidir, hoy, después de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo con relación al proceso abierto contra los líderes cívicos y políticos catalanes (…)”
[20] STC 20/2002, de 28 de enero de 2002 (BOE núm. 52, de 01 de marzo de 2002).
[21] Lo sagrado del rebaño. El fútbol como integrador de identidades. El colegio de Jalisco, 2010.
[22] La sentencia nº 257/2009 de 25 Mayo de 2009 (Rec. 165/2009) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. Señaló el TSJ “que no se olvide es deportista profesional- que exige, por su propia naturaleza, por una parte mantener un régimen de vida saludable, tanto activamente, manteniéndose en perfecto estado de forma física, como pasivamente, absteniéndose de ingerir sustancias que puedan perjudicar su rendimiento; y por otra una irreprochable imagen pública, no sólo por el Club al que representan, sino por el ejemplo, que tanto si se quiere como si no, supone para la juventud, que suele elevarlos a la categoría de verdaderos ídolos. “
[23] SSTC 99/1994, de 11 de abril, (BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1994) y 6/1995 de 10 de enero (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1995).
[24] STC 6/1995 de 10 de enero (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1995).
[25] STSJ Cataluña nº 4121/2019, de 9 de septiembre.