La importancia del elemento subjetivo en infracciones deportivas: exoneración por alineación indebida en balonmano
El pasado viernes 19 de julio nos fue notificada como parte, la Resolución núm 209/2024 Bis dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (“TAD”) [1] por la que se estimaba nuestro recurso en nombre y representación de mi cliente, el Club Balonmano Base Oviedo, frente a la Resolución núm 20/2023-2024 dictada el 21 de mayo de 2024 por el Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Balonmano. Resolución ésta última, que venía a ratificar el criterio sentado por la primigenia resolución 2324/47 dictada en fecha de 8 de mayo de 2024 por parte del Comité de Competición de dicha Federación (de aquí en adelante “RFEBM”).
Descripción de los hechos
Durante la Jornada 29 de la Competición División de Honor Plata Masculina de Balonmano – penúltima jornada de la competición – se disputó el encuentro entre los clubes, ambos de Alicante: Eon Horneo Alicante vs Fundación Agustinos Alicante el día 4 de mayo de 2024 con resultado de 28-19 favorable a los locales, situados en una posición más ventajosa en la tabla; resultado que fue determinante para consumar el descenso directo del club visitante en una liga en la que descendían los 3 últimos equipos y en la que ya se había consumado matemáticamente el descenso de otros 2 clubes de: Zamora y Palma de Mallorca, respectivamente. De forma conexa con aquel resultado, mi representado consiguió eludir de manera definitiva esa tercera plaza de descenso aquella misma noche, merced a su victoria local frente al club Ubu San Pablo Burgos.
No obstante lo anterior y merced a unas alegaciones formuladas por el club Fundación Agustinos Alicante, denunciando una presunta alineación indebida por parte del portero local núm 12 [2], la RFEBM se apresuró con fecha de lunes 6 de mayo a aperturar un expediente de información reservada por el que requería tanto a los árbitros y jueces de mesa, como al propio club presuntamente infractor, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese acerca de aquella acusación, consistente básicamente en que dicho portero no estaba correctamente incorporado al acta digital del partido. Dicho requerimiento concedía apenas un plazo de 28 horas para que los antedichos agentes formulasen las correspondientes alegaciones.
En muy resumidas cuentas, el club supuestamente infractor se alzó manifestando que: (i) su portero era un jugador de la plantilla perteneciente al cupo adicional, (ii) hallándose en posesión de la correspondiente licencia federativa que le hacía apto para participar, (iii) no encontrándose sancionado y resultando, en consecuencia, su participación en el encuentro correcta, sin perjuicio de que por un error de la aplicación tecnológica “SQUAD” usada por la RFEBM para tramitar la convocatoria de ambos equipos y volcar los datos de los jugadores participantes al acta digital del encuentro, no incorporó debidamente a este jugador al acta digital – a pesar de que el panel de control validó con éxito su incorporación a la convocatoria; detalle que pasó desapercibido para todos los agentes intervinientes: árbitros, jueces de mesa, delegados de ambos clubes, etc y que según criterio de la reglamentación federativa, inhabilitaba la participación de dicho jugador, a la vista del artículo 173 del Reglamento de Partidos y Competiciones en cuyo inciso 5º establece que: “En los casos en los que una persona no aparezca en la preacta o en el acta digital antes del inicio del encuentro, no podrá ser alineado”.
Pues bien, al hilo del antedicho precepto y en concordancia de aquel con el artículo 55 H) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Propia Federación, que contempla como infracciones leves, entre otras (…) “La primera participación incorrecta en el equipo de un jugador/a perteneciente al cupo adicional, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos” la RFEBM optó por alterar el resultado de aquel partido, concediéndole al equipo visitante la victoria por 0-10, así como la imposición de una serie de multas económicas, que no vienen al caso, tanto al club supuestamente infractor, como a los árbitros, entre otras medidas no relevantes en el presente estudio. Circunstancia que, repentinamente modificó el escenario competitivo, de tal manera que el Fundación Agustinos Alicante consiguió eludir, por mor de aquella resolución, el descenso directo implicando hasta a otros 4 equipos en dicho duelo para la última jornada en la que, repentinamente y de manera sobrevenida, se disputaría esa plaza de descenso y otra de “play out” entre 5 equipos, entre los cuales se encontraba mi representado.
Habida cuenta de lo anterior y con carácter previo a la disputa de la jornada final el sábado 18 de mayo de 2024, hasta 3 de los antedichos clubes, decidieron personarse en las actuaciones como terceros legítimamente interesados en la causa, si bien la propia RFEBM repelió en un primer lugar dichas personaciones, que eventualmente terminó por aceptar en fecha de 20 de mayo de 2024, una vez disputada la última jornada y acontecido el descenso final directo de mi patrocinado y la disputa de la eliminatoria de “play out” frente a un rival de inferior categoría por parte de la Asociación Handbol Club Eivissa.
Finalmente y como ya ha sido expuesto, el Recurso de Apelación inicialmente formulado por el supuesto club infractor, al que se adhirieron otros equipos perjudicados, fue desestimado en la ya referida ut supra resolución de fecha de 21 de mayo, lo que motivó la interposición por parte de mi cliente de Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en calidad de tercero, con interés legítimo en la causa, más afectado y perjudicado colateralmente por las circunstancias acontecidas y especialmente por la resolución de la RFEBM, excesivamente rigorista e inflexible en sus planteamientos sin ningún tipo de consideración hacia el principio “pro competitione” que trata de salvaguardar, en todo caso, los resultados logrados en la pista.
La “ausencia del elemento subjetivo del dolo en la comisión de la infracción” acogida por el TAD
La resolución del TAD parte de la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, cual es la participación incorrecta en el encuentro de un jugador del cupo adicional que no estaba inscrito en el pre-acta o acta digital; conducta que tiene pleno encaje en el ya citado artículo 173 del Reglamento de Partidos y Competiciones. Sin embargo ese análisis aislado, incompleto y haciendo abstracción de otros elementos relevantes resulta insuficiente a efectos de determinar la tipicidad de la conducta, algo que perfectamente conocíamos con anterioridad a la interposición del recurso, merced a un estudio detenido de la “doctrina jurisprudencial” [3] del TAD emanada del dictado de numerosas resoluciones públicas [4], poniendo especial foco durante horas en aquellas que tenían como temática el análisis del concepto de alineación indebida y especialmente, aquellas resoluciones afectadas por el uso de plataformas tecnológicas, como era el caso.
Estudiadas muchas resoluciones que pudiesen presentar cierta analogía/similitud con el presente supuesto – nunca existen 2 supuestos idénticos – nos percatamos que la mentalidad del TAD resultaba mucho más subsanadora, flexible y transigente al incardinar conductas de este tipo bajo una mera inobservancia administrativa en lugar de una “alineación indebida”, preservando en la medida de lo posible el principio “pro competitione” y de estabilidad deportiva, lo que nos hacía albergar cierto optimismo, siempre bajo la premisa de que en nuestro supuesto concurrían los más elementales requisitos de: (i) buena fe por parte del infractor – que como en este caso puso en conocimiento de los árbitros [5] tan pronto como tuvo conocimiento del error del acta -, (ii) inexistencia de perjuicio real, ventaja o influencia en el resultado del partido y un último aspecto, ampliamente plasmado en el recurso, (iii) la confirmatoria actuación subsanadora llevada a cabo por los Árbitros – máxima autoridad de la contienda en el ejercicio de sus funciones que le son concedidas en el seno de su pertenencia al Comité Nacional de Árbitros, órgano adscrito a la propia RFEBM, – que se produjo en el marco de la indiscutible autoridad y presunción de veracidad que les otorga como jueces nuestra vigente Ley del Deporte en su artículo 9.2 inciso tercero [6].
Así las cosas con buen criterio y en claro alineamiento con nuestra postura, el TAD apreció que el principio de culpabilidad en materia de infracciones administrativas existe, en la medida en que la sanción de dicha infracción constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, pero sin que ello constituya una suerte de responsabilidad objetiva o sin culpa como pretendía la RFEBM. Criterio éste ampliamente consolidado por nuestro Tribunal Constitucional, por todas: las SSTC 76/1990 de 26 de abril y la SSTC 246/1991 de 19 de diciembre, criterio al que también se avino más adelante nuestro Tribunal Supremo que, a través de su evolución jurisprudencial exigió de igual forma, la concurrencia del concepto de culpabilidad en el Derecho Administrativo sancionador; criterio que se vio consagrado en la célebre STS de 9 de julio de 1994: “Vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa; por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta se antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es consecuencia de una acción u omisión imputables a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable” (énfasis añadido).
Otras resoluciones relevantes del TAD en la materia
- Resolución núm 239/2021 bis; 20 de mayo de 2021 (acerca del error informático padecido por la aplicación de la Real Federación de Fútbol de Madrid al incorporar virtualmente a un jugador a la alineación del equipo).
(…) “Por tanto, todo conduce a que la no inclusión del jugador en la correspondiente alineación inicial se debió a un error del servicio informático federativo y es un principio general básico el que los errores o la irregularidad en la actuación administrativa no puede traducirse en perjuicio para los particulares que han obrado de buena fe.
Por tanto, aún cuando el delegado pudiera haber confirmado como correctas las alineaciones, ello se hizo sobre la confianza legítima de que el sistema no conllevaba error alguno”.
- Resolución núm 268/2021; 20 de mayo de 2021 (acerca de otro error informático en una aplicación federativa habiendo obrado el club “infractor” de buena fe en todo momento).
(…) “A la vista de las circunstancias expuesta, este Tribunal tiene claro que la situación objeto de debate no es sino producto del error informático padecido por la administración federativa. En efecto, el club denunciado actuó con diligencia y buena fe en el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Disciplinario de la RFEF […]
(…) “Sin embargo, es un principio general básico el que los errores o la irregularidad en la actuación administrativa no puede traducirse en perjuicio para los particulares que han obrado de buena fe.Por tanto, este indubitado error de la administración federativa impide que pueda apreciarse la infracción de alineación indebida que denuncia el recurrente […]”
- Resolución núm 6/2022; 11 de marzo 2022 (acerca de un supuesto que guarda absoluta identidad de razón con el de objeto de estudio, en el que el jugador participa en el encuentro sin encontrarse verdaderamente incorporado al acta del encuentro antes del partido, con el agravante en este caso de que el error no obedeció a un problema informático – lo que deja a este supuesto en peor condición argumentativa que el nuestro – sino que el propio delegado, que por descuido no se había percatado de entregar la ficha del jugador al comienzo del partido, subsanó la irregularidad poniendo en conocimiento del árbitro la situación tan pronto como reparó en ella y sin estar el jugador sancionado o imposibilitado para participar).
(…) “Debe concluirse que el hecho de que el jugador de referencia no figurara en la relación de futbolistas entregada inicialmente al árbitro no puede deparar la consecuencia de que se estime la concurrencia de alineación indebida, dado que esto no produjo afectación alguna en el normal desarrollo de la competición, pues tanto el susodicho jugador como el que erróneamente figuraba en la citada relación, se encontraban reglamentariamente inscritos, no suspendidos y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el Reglamento General, lo que permitía su legítima alineación” (énfasis añadido).
Volviendo al caso de análisis El TAD, atendiendo a su doctrina y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera pacíficamente acreditada la buena fe en el infractor, basada en que su actividad ha sido tolerada por todos los presentes en el encuentro, lo que resultó determinante para la exclusión de responsabilidad y por tanto, el error en la ejecución del hecho presuntamente constitutivo de infracción desplaza el elemento volitivo de conciencia y voluntariedad exigibles como elemento subjetivo.
Requerimiento del TAD a la RFEBM para la materialización del fallo de la resolución
Como por todos es conocido, las competencias del TAD finalizan en la espera disciplinaria, por lo que la competencia para materializar la pretensión formulada en el Recurso (repesca del Club Balonmano Base Oviedo a la División de Honor Plata) el cuándo y de qué manera, corresponderá a la propia RFEBM, sin posibilidad de oposición alguna, tal y como bien expone la propia resolución en el último Fundamento de Derecho – Quinto – justo con anterioridad al dictado del fallo:
“Este Tribunal Administrativo del Deporte manifiesta su falta de competencia para el ejercicio de las pretensiones solicitadas conjuntamente con la revocación de la resolución, correspondiendo a la Real Federación Española de Balonmano la ejecución de la presente resolución sin que pueda realizarse ningún pronunciamiento sobre las mismas”.
Al momento de la publicación del presente estudio, la RFEBM aún no se ha pronunciado públicamente ni en privado, acerca de si va a ejercitar su derecho a acudir a la justicia ordinaria, para lo que tiene un plazo de 2 meses para interponer Recurso Contencioso – Administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid, o si por contra va a dejar firme la resolución analizada, dejando la vía expedita para que nuestro cliente pueda materializar su ascenso de categoría con efectos para la Temporada 2024-2025 como idealmente sería deseable.
Miguel Cuesta Miyares
Abogado y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol
[1] Órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume entre otras las siguientes funciones: […] “Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2012, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el art. 40 de la citada Ley Orgánica.
[2] Jugador canterano con cupo adicional, ficha federativa, que no cumplía ningún tipo de sanción y que intervino durante 3 minutos en el encuentro con el resultado ya decidido.
[3] En puridad, incorrectamente denominada como “doctrina jurisprudencial” termino coloquial que utilizamos a los meros efectos de facilitar la comprensión del lector.
[4] Para conocimiento y utilidad del lector, las resoluciones dictadas por el TAD son extraíbles de la web del Consejo Superior de Deportes que vienen ordenadas por años y por temática, lo que facilita enormemente su localización y filtro.
[5] En tiempo y forma y en pleno respeto y consideración con lo dispuesto en el artículo 179 párrafo primero del Reglamento de Partidos y Competiciones de la RFEBM: “Sin perjuicio de la facultad reconocida en el artículo anterior, los clubes participantes en un encuentro podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes respecto del contenido del acta del encuentro, así como proponer o aportar las pruebas de que pretenden valerse para fundamentarlas “(…) “Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del acta y anexo del partido”.
[6] Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte en cuyo artículo 97.2 inciso tercero establece claramente que: “Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas”.