Gobernanza, multipropiedad y agentes: análisis del proyecto que busca reestructurar el fútbol chileno

Análisis12 marzo 202617 Minutes

El 4 de marzo de 2026, el Senado de Chile aprobó el proyecto de ley que modifica la Ley Nº20.019 sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales (SADP). Casi diez años después de su presentación como una moción de cuatro artículos, el texto aprobado contiene 40 numerales modificatorios, seis artículos transitorios y modificaciones a otras dos leyes. No es una simple reforma, es una reestructuración del marco institucional del deporte profesional chileno.

Ahora bien, el proyecto no es ley todavía. Aprobado por el Senado con modificaciones sustantivas, regresó a la Cámara de Diputados para su tercer trámite constitucional, donde puede ser aprobado o rechazado (en este último caso, dando lugar a una Comisión Mixta para discutir las discrepancias). Lo que se analizará es el texto aprobado por el Senado, el estado más avanzado del proyecto y el texto clave para la discusión actual.

La nueva arquitectura

El proyecto constituye un sistema de tres niveles que antes no existía en la legislación chilena. En la cúspide, las Federaciones Deportivas Nacionales, cuya función queda delimitada con precisión. El nuevo artículo 2º quáter les reserva en exclusiva la gestión de los seleccionados nacionales, atribución que el texto califica de indelegable, y les preserva además potestades fiscalizadoras, disciplinarias y de promoción deportiva que pueden ejercer de manera concurrente con las organizaciones profesionales.

En el nivel intermedio se encuentran las Ligas Deportivas Profesionales, entidades nuevas constituidas como sociedades anónimas cerradas o especiales, cuyos únicos accionistas posibles son los propios clubes, con capital mínimo de 10.000 UF (aproximadamente $436.000 USD) en el fútbol. Además, quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) en materia de información y publicidad.

Por último, están las Organizaciones Deportivas de Base, es decir, los clubes, que pueden revestir tres formas jurídicas: SADP, Corporaciones o Fundaciones con Fondo de Deporte Profesional, y Sociedades Anónimas Concesionarias, con capital mínimo en el fútbol de 1.000 UF (aproximadamente $43.000 USD).

Esta arquitectura no es sólo un cambio de formas, sino que es el presupuesto institucional sobre el que se construyen los tres pilares del proyecto: la separación de funciones entre Liga y Federación, el fin de la multipropiedad y la regulación de los agentes de jugadores.

La separación Liga-Federación: ¿separación total o delimitación de funciones?

Es el aspecto más político y a la vez jurídicamente complejo del proyecto. Pero es, asimismo, el que mejor ilustra el problema estructural que la reforma busca corregir. Para entender la magnitud del cambio supuesto, conviene partir del diagnóstico normativo de la situación actual.

Los Estatutos de la Federación de Fútbol de Chile (FFCh) consagran dos disposiciones que concentran el problema. En su artículo 7º, se dispone que el presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) es, por ese solo hecho, también presidente de la FFCh. Por su parte, el artículo 39º otorga a la ANFP un amplio mandato para gestionar los seleccionados nacionales y la representación internacional del fútbol chileno.

Como queda claro, ambas disposiciones han generado una fusión institucional de facto: una misma persona ejerce simultáneamente la conducción de la liga profesional y de la federación nacional.

La circunstancia de que ninguna de las dos entidades esté inscrita en el Registro Único de Federaciones Deportivas Nacionales ni sometida a la fiscalización del Instituto Nacional del Deporte (en este sentido, la ANFP es una corporación sin fines de lucro fiscalizada sólo por el Ministerio de Justicia) deja en evidencia un sistema que ha carecido de control público efectivo.

El artículo 11 ter del proyecto viene a cambiar esta situación. Establece que los cargos directivos, gerenciales o en órganos de una Federación Deportiva Nacional y de una Liga son incompatibles entre sí. Su infracción constituye una falta gravísima bajo el nuevo artículo 39, sancionable con multas de hasta 800 UTM (aproximadamente $61.000 USD).

El modelo español como referencia

Los promotores del proyecto citan el modelo español como prueba de que esta separación es viable y compatible con los Estatutos de la FIFA. La comparación es pertinente, pero requiere precisión para no extraer conclusiones equívocas.

En España, LaLiga es una asociación de derecho privado integrada exclusivamente por todos los clubes y SADs que disputan las dos primeras categorías del fútbol español. Ahora bien, un detalle que suele pasarse por alto en las comparaciones superficiales: LaLiga no opera al margen de la estructura federativa, sino que se inserta en ella, aunque con gobierno y funcionamiento sustancialmente autónomos. La Real Federación Española de Fútbol (RFEF), por su parte, retiene la potestad exclusiva sobre las competiciones no profesionales y sobre las selecciones nacionales.

La articulación entre ambas entidades se canaliza a través de un Convenio de Coordinación que pretende delimitar qué le corresponde a cada una y qué deben gestionar conjuntamente. Es precisamente en este punto donde aparece la advertencia más relevante para el caso chileno. La Ley del Deporte española impone coordinación entre LaLiga y la RFEF, pero no precisa su contenido ni alcance. A lo largo de los años, la delimitación de competencias entre ambas entidades ha derivado en disputas importantes, entre ellas, conflictos sobre aspectos tan concretos como programación de partidos. Así las cosas, el Convenio ha operado en la práctica como un territorio de disputas más que un instrumento de paz institucional.

El proyecto chileno replica la lógica de la separación funcional, pero no resuelve ese problema estructural. Establece la incompatibilidad de cargos y delimita las funciones de cada nivel, pero no regula el mecanismo de coordinación concreto entre la nueva Liga y la FFCh. Si en España, con décadas de práctica institucional, esa coordinación genera conflictos, Chile debería anticipar que su propio proceso de separación no estará exento de disputas similares, especialmente durante los 18 meses de transición que fija el artículo transitorio primero del proyecto.

Con todo, el modelo español demuestra que la separación es institucionalmente viable. LaLiga lleva un largo tiempo gestionando la competición profesional de manera autónoma y sin que la estructura federativa haya colapsado.

¿Tensión con los Estatutos de la FIFA?

Los Estatutos de la FIFA exigen a sus miembros operar con independencia de influencias gubernamentales o externas, y la consecuencia extrema de una infracción es la suspensión de la federación. Este ha sido uno de los principales argumentos de quienes critican el proyecto de ley.

La defensa del proyecto descansa en una distinción relevante, toda vez que la ley no modifica los estatutos de la FFCh ni le impone autoridades políticas deportivas, sino que regula la forma jurídica y la Gobernanza corporativa de organizaciones que participan en el mercado del espectáculo deportivo profesional (una actividad económica sujeta a regulación estatal) y establece una delimitación funcional entre quien organiza la competencia profesional y quien gestiona las selecciones nacionales.

La distinción es plausible y el modelo español lo avala. Pero la forma en que la nueva Liga y la FFCh instrumenten correctamente su relación durante la transición será determinante para que la tensión no escale a un conflicto institucional.

El fin de la multipropiedad

Para comprender la magnitud del cambio, conviene partir del contraste con la norma que viene a reemplazar. El artículo 21 de la Ley de SADP establece que los accionistas que posean un 5% o más de una SADP no pueden poseer más del 5% en otra que compita en la misma actividad y categoría. La sanción es la pérdida del derecho a voto en el exceso y la obligación de enajenar esa diferencia en seis meses. Es una norma de limitación porcentual, en el sentido de que no prohíbe tener acciones de dos clubes, sino que establece un umbral a partir del cual la participación simultánea queda restringida.

El nuevo artículo opera sobre una lógica completamente distinta. Para el fútbol, la prohibición es absoluta: ninguna persona puede ser accionista de más de una SADP en la misma Liga. No hay umbral de porcentaje que permita cierto nivel de participación simultánea. Para otros deportes, el umbral a partir del cual opera la prohibición es del 3%.

El elemento más sofisticado es la extensión de esa prohibición a los beneficiarios finales y sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. En este sentido, el proyecto define beneficiario final mediante tres criterios alternativos: (i) quien posea directa o indirectamente el 5% o más del capital, aporte o derecho a utilidades, derecho a voto o derecho a veto; (ii) quien pueda elegir o hacer elegir la mayoría de los directores; y (iii) quien ejerza el control efectivo, entendido como cualquier atribución que le permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre la entidad. Este tercer criterio es deliberadamente amplio: apunta a cerrar las vías de elusión más habituales, como estructuras de fondos, mandatos o pactos de accionistas que no se reflejan en la titularidad formal de acciones.

Para los fondos de inversión privados y entidades no sujetas a fiscalización de la CMF, la exigencia es aún más específica: sólo podrán adquirir acciones de un club si su representante legal remite previamente una declaración jurada identificando a todas las personas titulares de cuotas. Por tanto, se establece como condición para operar el requisito de revelar la propiedad.

El régimen de sanciones también es distinto. El infractor tiene tres meses (en lugar de los seis actuales) para enajenar las acciones en exceso. Si no lo hace, se suspenden sus derechos políticos y económicos y sus multas se duplican mes a mes. Además, se tipifica como delito la conducta de quien, a sabiendas y con el objeto de eludir las prohibiciones, destruyere u ocultare información o entregare información falsa requerida por ley, sancionable con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 UTM (aproximadamente $840 a 1.100 USD).

Cabe matizar, no obstante, que la dimensión penal no es completamente nueva para el ecosistema del fútbol chileno. El artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores ya establece sanciones de presidio a quienes proporcionen información falsa a la CMF, norma que podía alcanzar a las SADP dado que estas ya estaban bajo la supervisión de ese organismo. Lo que sí es genuinamente nuevo es la tipificación específica para las conductas de elusión de la multipropiedad del artículo 21.

Conviene añadir, también, una paradoja que suele pasarse por alto: la nueva sanción penal (presidio menor en cualquiera de sus grados, es decir, de 61 días a 5 años) es en realidad más leve que la ya existente en el artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores, que contempla presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, de 3 años y un día a 10 años.

Los agentes de jugadores

El proyecto establece dos prohibiciones acumulativas para los agentes de deportistas. En primer lugar, no pueden integrar directorios, cargos gerenciales ni órganos de Ligas ni de clubes, prohibición que se extiende a sus socios y familiares hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad.

En segundo lugar, una más amplia pero que opera sólo sobre el agente: tampoco puede ser propietario, socio o afiliado de Organizaciones Deportivas de Base dentro de la misma modalidad deportiva.

La sanción incluye, además de multas, la inhabilitación inmediata para ejercer como agente.

De esta manera, se plasman en la legislación chilena algunos de los pilares fundamentales de la normativa FIFA, en particular la prohibición de que un mismo agente actúe en beneficio de partes con intereses contrapuestos y la segregación entre representación de futbolistas y propiedad de clubes.

La prueba que viene

Si la ley es finalmente promulgada, los plazos transitorios son exigentes: 18 meses para que la ANFP se transforme en una Liga Deportiva Profesional constituida como sociedad anónima, 18 meses para que la FFCh adecúe sus estatutos, y 180 días para que el Ministerio del Deporte dicte los reglamentos del Registro Público y de las organizaciones de hinchas.

Pero todos esos plazos comienzan a correr desde la promulgación, y esta depende del tercer trámite en la Cámara de Diputados. La historia legislativa del proyecto (casi diez años de tramitación, decenas de urgencias y una transformación en su objeto original) es en sí misma una advertencia sobre lo que ocurre cuando los intereses del fútbol profesional están en juego, por lo que nos espera un largo camino para saber el futuro del proyecto.

Lo que está claro es que la calidad final de la reforma (si se aprueba), no se medirá sólo en el texto de la ley, sino también en los reglamentos que se desarrollen, los estatutos que la implementen y las personas que, desde las instituciones, tengan la voluntad real de aplicarla.

 

Esteban Lob de la Fuente
Egresado de Derecho y alumni del Máster Internacional en Derecho del Fútbol