
El racismo en el fútbol: sanciones disciplinarias y posibles responsabilidades civiles y penales
El fútbol es, probablemente, el fenómeno social más transversal de nuestro país. Los estadios se convierten cada semana en espacios de expresión colectiva donde conviven la emoción, la rivalidad y, en no pocas ocasiones, la tensión. El problema aparece cuando esa tensión se transforma en insultos racistas o conductas discriminatorias, porque en ese momento el debate deja de ser deportivo y pasa a ser, inevitablemente, jurídico.
En los últimos años, la reiteración de este tipo de episodios ha intensificado la presión sobre todos los actores del sistema. Se han reforzado protocolos, campañas y mecanismos de control. Sin embargo, más allá del impacto mediático, hay una cuestión que sigue generando dudas: qué ocurre realmente desde el punto de vista jurídico cuando se produce un incidente racista en un estadio.
La respuesta no es única. El sistema español articula distintos niveles de reacción —disciplinario, administrativo e incluso penal— que pueden operar de forma simultánea (con matices). El ordenamiento jurídico prevé un sistema específico de sanción del racismo en el fútbol que puede resultar incluso más severo que fuera del ámbito deportivo.
Normativa aplicable en España: un sistema multinivel
La lucha contra el racismo en el fútbol no se articula a través de una única norma. Al contrario, responde a un sistema complejo en el que intervienen distintos niveles jurídicos que operan de forma complementaria:
1. La Ley 19/2007 y el sistema administrativo de prevención
El eje central en España es la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Esta norma no sólo se limita a sancionar comportamientos individuales, sino que establece un auténtico marco preventivo dirigido a garantizar que los espectáculos deportivos se desarrollen en condiciones de respeto y seguridad.
Uno de los elementos más relevantes es que la ley impone obligaciones específicas a quienes organizan competiciones en recintos deportivos. No basta con condenar públicamente los hechos; existe un deber legal de adoptar medidas de prevención y reacción. Cuando esas medidas no se implementan adecuadamente, puede surgir responsabilidad administrativa.
La Ley 19/2007 se desarrolla a través del Real Decreto 203/2010, que aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Este reglamento concreta cuestiones esenciales como las condiciones de acceso y permanencia en los recintos deportivos, las causas de expulsión inmediata, la obligación de contar con un protocolo de actuación, la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el funcionamiento del Registro Central de Sanciones, etc…
Desde este punto de vista, el sistema no se limita a castigar una vez producido el hecho, sino que obliga a anticiparse al riesgo. Aquí el enfoque ya no es estrictamente deportivo, sino de orden público.
La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte desempeña un papel central en este ámbito. Recibe informes de LaLiga, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras autoridades competentes, analiza los hechos y propone la incoación de expedientes sancionadores cuando aprecia indicios de infracción administrativa.
En el caso del aficionado identificado que haya protagonizado manifestaciones racistas, la consecuencia más relevante —además de una multa considerable— suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos (ex. artículo 24 Ley 19/2007). Además, su imposición implica la inscripción en el Registro Central de Sanciones, lo que facilita su control efectivo.
En cuanto a los organizadores, también pueden ser objeto de sanción administrativa (tales como inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y clausura temporal del recinto) si se aprecia falta de diligencia en la adopción de medidas de prevención o en la activación del protocolo de actuación.
2. El Código Disciplinario de la RFEF
En paralelo al régimen administrativo, el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) tipifica como infracciones muy graves los actos de racismo, xenofobia o intolerancia que se produzcan en el marco de competiciones oficiales.
Este régimen disciplinario afecta tanto a: (i) jugadores, técnicos y directivos, cuando realizan conductas discriminatorias, como a (ii) clubes organizadores, cuando los hechos se producen en sus estadios por parte del público asistente.
La cuestión se complica cuando el acto racista procede del público. Aquí entra en juego un modelo que ha sido objeto de intenso debate jurídico: la responsabilidad del club por los comportamientos de sus aficionados. El Código Disciplinario permite sancionar a la entidad organizadora cuando, en su estadio, se producen cánticos o manifestaciones racistas, incluso aunque la conducta haya sido realizada por un número reducido de personas.
Las posibles sanciones no son menores: la multa económica es la respuesta más frecuente, pero el régimen disciplinario contempla también la clausura parcial del estadio, la clausura total de los recintos deportivos durante uno o varios encuentros, la celebración de partidos a puerta cerrada e incluso, en supuestos especialmente graves o reincidentes, la pérdida de puntos e incluso descenso de categoría (ex. artículo 75 Código Disciplinario RFEF).
Aquí es donde entra en juego el controvertido principio de responsabilidad por culpa in vigilando. El club puede ser sancionado no porque haya cometido directamente el acto racista, sino por no haber demostrado la diligencia suficiente para impedirlo o detenerlo.
La jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)[1] ha insistido en una doble exigencia: (i) medidas preventivas reales y efectivas y (ii) reacción inmediata cuando se producen los hechos (uso de megafonía, identificación del infractor, expulsión, colaboración activa).
Cuando la diligencia del club no es suficiente: la sensación de responsabilidad objetiva
Sobre el papel, el sistema es coherente: el club debe adoptar medidas, activar un protocolo de actuación y colaborar en la identificación del responsable. Si actúa con diligencia, cabría pensar que la sanción debería modularse.
El problema es que la práctica no siempre responde a esa lógica y el modelo se aproxima a una responsabilidad cuasi objetiva.
En los últimos años hemos tenido ocasión de asesorar a clubes que se han enfrentado a este tipo de situaciones. Y hay una idea que se repite con bastante frecuencia: la sensación de que, hagan lo que hagan, la sanción es difícilmente evitable.
No estamos hablando de clubes pasivos. En muchos casos despliegan medidas relevantes: refuerzan la seguridad, activan protocolos de actuación, utilizan la megafonía, colaboran con las autoridades e intentan identificar al aficionado identificado responsable de los hechos. Y, aun así, la sanción llega.
En la práctica, esto genera una percepción difícil de ignorar: el sistema se aproxima a un modelo de responsabilidad prácticamente objetiva.
Es decir, un escenario en el que el elemento determinante deja de ser la conducta del club y pasa a ser la mera producción del hecho. Si el incidente ocurre en tu estadio, la sanción (en forma de multa, clausura parcial de las gradas o incluso partidos a puerta cerrada) resulta altamente probable, por no decir que segura.
Desde el plano jurídico, el discurso sigue siendo el de la diligencia y la posibilidad de exoneración. Pero desde la realidad operativa, muchos clubes entienden que esa exoneración es más teórica que efectiva.
La identificación del autor concreto sigue siendo el gran punto débil. En muchos casos, el aficionado identificado no puede determinarse con claridad, y sin identificación, la sanción individual pierde eficacia.
Aquí entra en juego el sistema administrativo previsto en la Ley 19/2007 y la actuación de la Comisión Antiviolencia. Cuando se logra identificar al responsable, la consecuencia más relevante suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos, una medida que puede extenderse durante años y que se aplica en todo el territorio.
El problema es evidente: sin un aficionado identificado, la prohibición de acceso pierde sentido. Y en ese vacío, el sistema desplaza la presión hacia el club.
Desde la óptica de la política deportiva, el sistema persigue un objetivo claro: evitar la impunidad. Si la respuesta disciplinaria se limitara exclusivamente al autor individual —muchas veces difícil de identificar— el efecto disuasorio sería mínimo. Al trasladar parte de la responsabilidad al organizador, el ordenamiento incentiva a los clubes a extremar las medidas de control y colaboración.
Ahí se sitúa la tensión real del modelo. Por un lado, la necesidad de evitar espacios de impunidad. Por otro, el riesgo de imponer a los clubes una carga que, en la práctica, resulta muy difícil de gestionar completamente.
La coexistencia de sanciones: un sistema coordinado
Uno de los aspectos más relevantes del sistema es que las responsabilidades pueden coexistir. Un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria y a una sanción administrativa.
Sin embargo, esta coexistencia no es ilimitada. El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 5.3. establece que ambas vías pueden activarse siempre que respondan a un fundamento distinto, sin que puedan imponerse sanciones de idéntica naturaleza por los mismos hechos.
La clave está en la diferencia de finalidad: la sanción administrativa protege el orden público en los recintos deportivos, mientras que la sanción disciplinaria protege la competición.
Además, existe una coordinación institucional. Los órganos disciplinarios deben comunicar a la Administración aquellos hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa, evitando duplicidades indebidas.
Por tanto, no estamos ante una acumulación automática de sanciones, sino ante un sistema de responsabilidades concurrentes pero diferenciadas.
Posibles responsabilidades civiles y penales
Hasta ahora hemos analizado la dimensión disciplinaria y administrativa del racismo en el fútbol. Sin embargo, el sistema no se agota ahí. Cuando la conducta trasciende determinados umbrales de gravedad, puede activarse también la vía penal y, en su caso, la responsabilidad civil por daños.
La intervención del derecho penal no es automática. No todo insulto, por reprobable que resulte, constituye necesariamente delito. Pero sí puede serlo cuando encaja en tipos penales concretos previstos en el Código Penal.
En particular, los comportamientos que supongan incitación pública al odio, discriminación o violencia por motivos raciales pueden integrar el delito de odio (ex. artículo 510 Código Penal). También podrían apreciarse delitos contra la integridad moral cuando se produzca una humillación grave y reiterada, o delitos de amenazas si el contenido de las expresiones supera el mero insulto (ex. artículo 173 CP).
En estos supuestos, si bien ante la existencia de un delito el proceso disciplinario queda en suspenso (ex. artículo 5.2 Código Disciplinario RFEF), no impide la actuación de los tribunales penales. Son planos distintos, con bienes jurídicos diferentes: el derecho deportivo protege la competición; el derecho administrativo, el orden público en los recintos deportivos; y el derecho penal, derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la integridad moral.
Junto a la dimensión penal, existe también una posible responsabilidad civil. El racismo no solo vulnera normas administrativas o disciplinarias; puede causar daños concretos a personas determinadas. Un jugador que sufre insultos racistas reiterados puede acreditar un daño moral, un perjuicio profesional o incluso consecuencias psicológicas. En tal caso, podría plantearse una reclamación indemnizatoria frente al autor directo de la conducta.
La cuestión más compleja surge cuando se analiza la eventual responsabilidad civil del organizador. En principio, la responsabilidad primaria recae sobre quien comete el acto. Sin embargo, en opinión de quien suscribe, si se demuestra una falta de diligencia relevante en la adopción de medidas de prevención o reacción, podría discutirse la existencia de responsabilidad por omisión. No es un escenario automático, pero el marco normativo de la Ley 19/2007, que impone deberes específicos al organizador, puede tener relevancia indirecta en este ámbito.
¿Es suficiente el modelo actual?
El sistema español frente al racismo en el fútbol es, sin duda, uno de los más completos desde el punto de vista normativo. Combina disciplina deportiva, potestad sancionadora administrativa y eventual intervención penal.
Sin embargo, la eficacia real del modelo sigue siendo objeto de debate. La reiteración de episodios en distintas competiciones demuestra que la sanción, por sí sola, no siempre logra erradicar el problema. La clave no reside únicamente en endurecer las consecuencias jurídicas, sino en asegurar su aplicación efectiva y, sobre todo, en garantizar la identificación de los responsables.
En este contexto, la figura del aficionado identificado adquiere especial relevancia. Sin identificación no hay prohibición de acceso real; sin ejecución efectiva de la medida, el efecto disuasorio se diluye. El sistema descansa, en buena medida, en la capacidad de los clubes y de las autoridades para individualizar al infractor y activar todos los mecanismos previstos por la ley.
Por otro lado, la responsabilidad cuasi objetiva de los clubes continúa generando controversia. Desde la perspectiva de las entidades, resulta difícil asumir consecuencias económicas o deportivas por comportamientos que, en muchos casos, escapan a su control directo. Desde la óptica de la política pública, trasladar parte de la carga al organizador puede ser la única vía eficaz para evitar que el racismo quede impune ante la dificultad de identificar individualmente a todos los infractores.
El dilema no es sencillo. Pero lo que sí parece claro es que los clubes deben tomar cartas en el asunto.
Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo
[1] Entre otras: Expediente nº 168/2015; Expediente nº 102/2023