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El “Barçagate” y la figura del Compliance Officer

Análisis2 marzo 202110 Minutes

En los últimos tiempos parece que el ámbito institucional del Fútbol Club Barcelona copa los titulares de la prensa casi con mayor asiduidad que la parcela deportiva.

Hace poco más de un año, en febrero de 2020, ocho socios del club de la ciudad condal interpusieron una denuncia que dio inicio a una investigación penal llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona. Dicha investigación desembocó en la jornada de ayer en la entrada y registro por parte de los Mossos d’Esquadra en las oficinas del club y en la detención de, entre otros, Josep María Bartomeu, que presidió la entidad hasta hace apenas cuatro meses.

La instrucción del caso se centra en la supuesta perpetración de delitos de administración desleal (artículo 252 del Código Penal) y de corrupción entre particulares (artículo 286 bis del Código Penal) en el seno de la institución.

A raíz de lo acontecido surge la siguiente cuestión: ¿Cabría la existencia de responsabilidad penal del propio FC Barcelona por la comisión de estos ilícitos?

Hay que puntualizar que la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en España mediante la reforma del Código Penal del año 2010, acabando así con el principio de societas delinquere non potest (la sociedad no puede delinquir), existente desde el derecho romano. Tras la reforma del Código Penal de 2015, su regulación se encuentra ubicada en el artículo 31.bis.1) CP. Este artículo no atribuye a las personas jurídicas capacidad de acción por sí mismas, pero sí responsabilidad penal por actos cometidos por personas físicas actuando en su ámbito.

Es más, el propio FC Barcelona ya fue condenado en su día por la comisión de un delito de fraude fiscal en el marco del Caso Neymar. Conviene destacar que el por aquel entonces Vicepresidente Bartomeu y Sandro Rosell, otrora Presidente, también eran acusados en la causa, pero que tras un pacto con el Ministerio Fiscal y la Abogacía General del Estado, el club se declaró culpable mientras que se exoneraba de toda responsabilidad a ambos dirigentes.

En cuanto al delito de administración desleal, éste no se ha incluido por el legislador en el catálogo de delitos de los cuales puede ser responsable penalmente una persona jurídica, y al ser numerus clausus, la entidad azulgrana sólo podría responder por una eventual responsabilidad civil.

En cambio, en el artículo 288 CP se recoge expresamente la posibilidad de que el ilícito de corrupción entre particulares conlleve una responsabilidad criminal para la entidad, con penas que podrían alcanzar los 5 años de multa o hasta 5 veces el beneficio obtenido a través de la conducta delictiva si la cantidad que resultare fuese más elevada.

Es importante resaltar que una correcta aplicación del sistema de compliance podría haber evitado que tuvieran lugar estos hechos, ya que su finalidad no es únicamente la de una eventual exoneración de la responsabilidad de la persona jurídica, sino también la de prevenir actuaciones delictivas en su esfera interna. El Código Penal español recoge esta figura de origen norteamericano a partir de su redacción de 2010.

Concretamente La Liga, exige desde la reforma de sus Estatutos de septiembre de 2015 la adopción de “modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal.” Es decir, todos los clubes de Primera y Segunda División deben instaurar un sistema de compliance.

Pero La Liga ha ido más allá, estableciendo la figura del compliance officer, que no se encuentra recogida en nuestro Código Penal. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se refiere al oficial de cumplimiento como un órgano de la persona jurídica que participa en la elaboración de modelos de organización y gestión de riesgos, asegura su buen funcionamiento y establece sistemas de auditoría, vigilancia y control.

La propia Liga lo recoge en los artículos 6 y 43 de sus Estatutos al establecer como uno de sus órganos el “Órgano de Cumplimiento Normativo”, al que define como el “encargado de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la LIGA y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de las mismas, encontrándose investido de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Comisión Delegada de la LIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis.2 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”.

La web del conjunto blaugrana califica a su “Chief Compliance Officer” como “una figura con poderes de autonomía e independencia propios, que conoce el funcionamiento del Club, de su cultura y de sus actividades, por lo que puede detectar y poner solución a hechos potencialmente contrarios a las leyes y normativa interna.” Asimismo, indica que cuenta con el apoyo del “Comité de Compliance”.

El pasado mes de junio se produjo un relevo en este puesto, precisamente provocado por el conocido periodísticamente como “Barçagate”.

En el ya citado Caso Neymar, la Audiencia Provincial de Barcelona aplicó la atenuante del establecimiento, a posteriori, de un sistema de prevención de actuaciones delictivas (artículo 31 bis.4.d CP de 2010 [1]) por parte del FC Barcelona, junto con la atenuante de reparación del daño.

En definitiva, el FC Barcelona como persona jurídica podría volver a sufrir consecuencias penales si se llega a confirmar la consumación de estos delitos, consecuencias que serían en puridad de índole económica, y que teniendo en cuenta su situación financiera, podrían resultar gravemente perjudiciales.

Sin embargo, y a pesar del secreto sumarial que ha pesado sobre las actuaciones durante estos meses, tras su levantamiento en la jornada de este mismo martes parece ser que el club no va a ser procesado, ya que en ningún caso resultó beneficiado por los supuestos ilícitos; por el contrario, ha sido el gran perjudicado. No obstante, lo que sí es seguro es que, una vez más, la imagen del club queda seriamente dañada, a la vez que se pone de manifiesto un incorrecto funcionamiento o una escasa utilidad del sistema de compliance instaurado por la entidad en 2016.

Una reputación que podría haberse visto afectada en mayor medida de no haberse producido la dimisión de Bartomeu en el mes de octubre, ya que estaríamos hablando de que todo un Presidente de uno de los clubes deportivos más importantes del planeta habría sido detenido por unos hechos llevados a cabo en sus labores de presidencia.

Esta situación hace evidente la necesidad de contar con un sistema de compliance efectivo, que vele por la legalidad de las actuaciones realizadas por los órganos de gestión de la sociedad, -y no hacerlo meramente de cara a la galería o para cumplir con lo dispuesto en los Estatutos de La Liga- y con un compliance officer que no sea un simple “cabeza de turco” en manos de la Directiva de turno que pague los platos rotos cuando surjan investigaciones criminales como ocurrió en el FC Barcelona el pasado verano.

Miguel Perea
Alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol


[1] Art. 31.bis.4.d) CP: “Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica” (redacción vigente en el momento en que se perpetraron los delitos).