Menores

La debida y obligada necesidad de proteger a los menores en el fútbol

Análisis27 febrero 202314 Minutes

Los clubes de fútbol cada vez son más conscientes de la importancia que tiene el trabajo y desarrollo de sus canteras. Con independencia del rendimiento deportivo y del sentido de pertenencia que pueden aportar los futbolistas formados en una cantera, los clubes son conocedores de las importantes cantidades que pueden percibir en concepto de traspaso si la joven promesa consigue despuntar.

Por este motivo, y cada vez a una edad más temprana, los clubes ofrecen a sus jóvenes deportistas contratos que tienen como objetivo retener a los futbolistas que mayor potencial tienen hasta que puedan suscribir un contrato de trabajo. El cumplimiento de estos contratos está supeditado al pago de penalizaciones abusivas y desproporcionadas si el menor decide abandonar la disciplina de la entidad antes de la fecha acordada de mutuo acuerdo entre las partes.

Resulta entendible, y hasta lógico, que los clubes intenten asegurarse la continuidad de los jóvenes talentos que forman parte de sus canteras. Sin embargo, esta continuidad no puede garantizarse bajo prácticas abusivas ya que dentro del ordenamiento federativo existen mecanismos que retribuyen o compensan la labor formativa que los clubes realizan con jugadores aficionados.

Por otro lado, estas cantidades parecen no satisfacer las necesidades de los clubes. Por ello, intentan retener a sus jóvenes promesas con la finalidad de intentar percibir cantidades notoriamente superiores a través de futuros traspasos.

A través del presente artículo se analizará un asunto relacionado con un menor de edad y un club español en el que la disputa se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el club contra el futbolista por incumplir el contrato suscrito entre ambas partes.

Competencia del orden jurisdiccional según se trate de una relación laboral o civil

Con carácter previo, debe destacarse que, en España, como en muchos países de nuestro entorno, la edad mínima para trabajar son los dieciséis años. Así se establece en el art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que “Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años”.

El art. 7 de la citada norma expresa que tendrán capacidad para contratar “b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda esta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación”.

Por tanto, En España, un futbolista no podrá formalizar un contrato de trabajo válido y vinculante con una entidad deportiva al amparo del Real Decreto 1006/1985 hasta que no cumpla los dieciséis años de edad.

Con motivo de esta limitación, los clubes deportivos, recurren a contratos cuya finalidad es intentar retener al jugador aficionado hasta que cumple esa edad mínima para formalizar un contrato de trabajo. Hasta que llega ese momento, por lo general, las cantidades económicas que percibe el futbolista, en algunos casos muy significativas, se disfrazan en concepto de compensaciones de gastos, alojamiento y/o manutención por cuanto nunca pueden revestir el carácter de salario.

Como contraprestación por el abono de las cantidades acordadas en concepto de compensación de gastos, los clubes incluyen cláusulas penales cuyo objetivo es impedir que el futbolista abandone su entidad antes de que el jugador pueda suscribir un contrato de trabajo bajo la intimidación del pago de cantidades muy elevadas.

La normativa federativa, a través de los arts. 149 y 150 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, establecen que los deportistas con licencias inferiores a juvenil quedarán libres de compromiso si cualquiera de los tutores comunica por escrito su decisión de abandonar la disciplina del club al finalizar la temporada deportiva. Sin embargo, se produce una excepción en el último año de cadetes en el que el jugador continuará adscrito a su entidad si la misma tiene equipo de categoría juvenil y no se acordó la cancelación de su licencia federativa de forma expresa entre las partes.

Cada vez son más habituales los conflictos relacionados con menores de dieciséis años que se ven obligados a acudir a los Tribunales o a alcanzar acuerdos extrajudiciales ante la amenaza de tener que abonar las penalizaciones acordadas en sus respectivos contratos si abandonan su club.  Ello a pesar de que son jugadores aficionados y no profesionales.

El caso analizado a través del presente artículo tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Villareal S.A.D. contra la decisión del juzgado de instancia que declaró estimar la declinatoria de jurisdicción presentada por los tutores de un menor contra la demanda interpuesta por el club en el orden jurisdiccional civil. [1]

El contrato de formación deportiva que vinculaba a las partes, en su estipulación tercera, regulaba la compensación de gastos, alojamiento y manutención que percibiría el futbolista mientras su relación no se convertía en laboral. La estipulación cuarta expresaba que “al cumplir los dieciséis años, es decir, el 5 de enero de 2019, el jugador deberá firmar el contrato del futbolista profesional”.

En síntesis, el club recurrente alega que el contrato de formación deportiva no es un contrato laboral si no que tiene naturaleza civil, con independencia de las cláusulas relativas al precontrato laboral. Por este motivo, se presentó por el club español la demanda ante los Juzgados de lo Civil y no ante los Juzgados de lo Social. 

Además, el club recurrente expuso que “cuando se firmó el contrato incumplido de 28 de mayo de 2018 Eladio era jugador aficionado y no deportista profesional, por lo que la relación es marginal al artículo 1.2 del Real Decreto citado 1006/1985 y aduce que si no ha llegado a existir relación laboral es solo por el incumplimiento del demandado”.

Por todo ello, la entidad deportiva solicitó al demandado el pago de la cantidad de 15.000.000 € en aplicación de la cláusula penal acordada entre las partes más los intereses legales devengados desde la fecha de resolución contractual el 30 de junio de 2019. Todo ello como consecuencia del incumplimiento del contrato de formación deportiva suscrito el 28 de mayo de 2018 por parte del demandado. El contrato suscrito entre las partes viene precedido de otros dos contratos firmados el 3 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017.

Por tanto, la competencia del orden jurisdiccional dependerá de si el jugador ha llegado o no a suscribir contrato como deportista profesional al amparo del RD 1006/1985.

Atendiendo a todo lo expuesto, se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Villareal S.A.D. y se consideró competente el orden jurisdiccional civil para conocer la controversia planteada.

Del caso analizado llama la atención la cantidad reclamada por el club español cuantificada en 15.000.000 € por un jugador que ha ostentado la condición de aficionado. Si el deportista hubiese adquirido la condición de profesional el pago de esa indemnización se solicitaría al amparo del art. 16.1 RD 1006/1985.

Sin embargo, sea cláusula penal o de rescisión, los Tribunales se muestran unánimes al considerar estas cláusulas como abusivas y desproporcionadas y, o las declaran nulas, o las reducen de forma considerable. Todo ello en función de los daños y perjuicios generados o del año de orden deportivo que pueda acreditar y justificar el club demandante.

Conclusión

En primer lugar, debe manifestarse que las relaciones entre las partes son las que son y no las que las contratantes dicen que son. El nomen iuris utilizado por las partes no determina la relación entre las mismas ya que cada relación deberá analizarse de forma individual para poder determinar su verdadera naturaleza.

En segundo lugar, los menores tienen que estar protegidos ante este tipo de contratos que resultan contrarios a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, especialmente en lo referente a la tutela del interés superior del menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como  aspecto o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad.

Así se reconoció en el Caso Baena en el que se declaró la nulidad del precontrato de trabajo y de su cláusula penal (3.489.000 €). Aun así, la representación del menor tuvo que abonar la cantidad de 30.000€ en concepto de indemnización por extinción anticipada del contrato de jugador no profesional. [2]

En tercer lugar, la FIFA, en el nuevo Reglamento sobre Agentes de Fútbol, prohíbe todo contacto con un menor o con su tutor legal hasta, como pronto, seis meses antes de que el menor cumpla la edad en la que pueda firmar su primer contrato profesional de conformidad con su legislación nacional. 

Sin embargo, la FIFA no ha promulgado ninguna disposición similar en el Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores a través de la cual se prohíba a los clubes ofrecer contratos que contengan pactos penales hasta que el jugador este próximo a alcanzar la edad mínima requerida para formalizar su primer contrato profesional. La promulgación de una disposición en esa dirección evitaría numerosas situaciones perjudiciales en la formación de este colectivo vulnerable que necesariamente debe protegerse.

Otra medida que ayudaría a finalizar con este tipo de prácticas sería revisar las indemnizaciones por formación o solidaridad que perciben los clubes formadores y/o crear un nuevo mecanismo que permita retribuir a los mismos en una cantidad superior atendiendo a determinadas circunstancias relacionadas con la progresión de la carrera del jugador.

Estas medidas se proponen con la finalidad de que los menores puedan disfrutar del fútbol de forma libre hasta que estén próximos a la edad de comenzar a trabajar. A partir de ese momento, junto con el consentimiento de sus tutores, podrán decidir lo más conveniente para su futuro profesional.

 

Pablo Torras
Abogado y alumno del Máster Internacional en Derecho del Fútbol


[1] Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) Auto num. 168/2021 de 4 de junio.

[2] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección 1ª. Fecha 05/02/2013